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T-64638 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 64638 JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 64638 JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora ANA LYDA ESPINOSA VIAFARA, Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual amparó el derecho fundamental de hábeas data invocado por el ciudadano JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS puso de presente que en el año de 1998 “ no recuerdo exactamente ”, fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali. 2. Señaló que a pesar que “la condena que me fue impuesta la pagué en su totalidad”, al consultar sus antecedentes judiciales aparece con “ solicitud de orden de captura expedida por el citado despacho”, situación que conlleva a que sea retenido por la Policía Nacional, “mientras se verifica que ya cumplí la condena”. 3.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que ha recurrido a varias instancias y no ha tenido respuesta favorable a sus pretensiones. Además, el juzgado que lo condenó desapareció y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Estación de Policía de Riosucio, Caldas, le informaron que “no encontraron registro el proceso penal en contra mía”, pero la orden restrictiva sigue vigente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y vinculó al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali y a las demás entidades y despachos judiciales que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS.

2. FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señaló que después adelantar las diligencias necesarias con el fin de determinar los despachos judiciales que hayan conocido de los procesos seguidos contra el accionante, pudo establecer, con base en la certificación expedida el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, que éste que mediante sentencia dictada el 12 de julio de 1993 lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.

Además, actualmente no pesa orden de captura en su contra porque en el mismo se dictó la extinción de la acción penal. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere porque consideró que no ha vulnerado ningún derecho, máxime cuando lo que debe hacer el demandante es acudir a la autoridad competente y solicitar la expedición de los oficios dirigidos a la entidades encargadas del registro, control y verificación de antecedentes penales, con el objeto de excluir las anotaciones allí existentes. 3.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso de presente que revisada la base de datos pudo establecer que al actor le figura el siguiente requerimiento: “Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, mediante oficio 672 de abril de 1996 solicita captura, proceso 8609, no comunica delito”. Agregó que los organismos de Policía Judicial no son dueños de la información, sólo la administran, así pues, no están facultados para modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 4.

La Auxiliar Judicial adscrita al despacho del Magistrado Sustanciador, el 26 de noviembre de 2012 dejó constancia en el sentido que se comunicó con el Juzgado Veintitrés Municipal de Depuración de la Ley 600 de Cali, donde le informaron que el proceso que cursó contra JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS se encontraba al archivo y debido al atentado contra el Palacio de Justicia de esa ciudad no había podido ser ubicado.

No obstante, se continuaba su búsqueda. Además que, revisados los libros radicadores aparece que la sentencia fue dictada en 1993 y que no se tiene conocimiento si fue cancelada la respectiva orden de captura, información que será suministrada una vez se revise el expediente. 5. La doctora ANA LYDA ESPINOSA VIAFARA, Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, después de hacer referencia a la actuación penal que cursó contra JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS por el delito de inasistencia alimentaria y señalar que no fue posible localizar el expediente debido a que muchos procesos sufrieron destrucción total por el atentado al Palacio de Justicia ocurrido el 31 de agosto de 2008, precisó que: “Infortunadamente no es posible confirmar con certeza que el Despacho en aquel entonces Juzgado 32 Penal Municipal…, procedió al levantamiento de las órdenes restrictivas que se hubiesen podido dictar contra el ciudadano JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS y con ocasión de la acción penal, iniciada el 9 de marzo de 1990, con la radicación No. 8069, por el delito de inasistencia alimentaria, dado que por causas ajenas a la voluntad de esta servidora y por los hechos que ya han sido mencionados la búsqueda del expediente en el archivo central no ha surtido el éxito esperado; es por ello entonces que con el único objeto de superar la vicisitud planteada por el accionante, este Despacho librará sendas comunicaciones con destino a las diferentes autoridades administrativas y de Policía del país para dejar en claro que el Sr. MONTOYA LEMUS y con ocasión penal (sic) que motivo la sentencia No. 019 de fecha 12 de julio de 1993, no existe pendiente alguno, orden de captura vigente, misión de conducción, requerimiento para comparecencia o alguna otra medida que pudiese afectar el derecho fundamental de la libertad de este ciudadano, atendiendo precisamente los efectos naturales y obligados de la extinción de la pena por un delito como el de inasistencia alimentaria.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin tener en cuenta la respuesta suministrada por la titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia sobre los alcances del derecho fundamental al hábeas data, resolvió acceder a la súplicas elevada por JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS.

En consecuencia, ordenó al despacho judicial accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo procediera a examinar el proceso adelantado contra el actor y dispusiera la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra, y establecida la causa de la extinción de la acción penal, emitiera las órdenes pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora ANA LYDA ESPINOSA VIAFARA, Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal a quo., máxime cuando el fallador de instancia no los tuvo en cuenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que de la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS, la dirige, en últimas, a conseguir que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali – hoy 23 de Depuración- imparta las órdenes respectivas para que se cancele la orden de captura que pesa en su contra en el proceso que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora ANA LYDA ESPINOSA VIAFARA, Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali en el traslado del escrito de tutela, así como en el escrito de impugnación, antes que se profiriera el fallo de primera instancia, una vez tuvo conocimiento de la solicitud de amparo, libró los oficios pertinentes a la Registraduría Nacional, Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación y a la Dirección General de Prisiones con el fin cancelar cualquier requerimiento que figurara a nombre de JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS en el proceso que conoció el entonces Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de esa ciudad por el delito de inasistencia alimentaria, situación que a pesar de ser puesta oportunamente en conocimiento del Tribunal a quo no le mereció pronunciamiento alguno. 7.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones elevadas por la doctora ANA LYDA ESPINOSA VIAFARA, Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por JOSÉ ÉDGAR MONTOYA LEMUS. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 103 a 115 y 158 a 176 c Tribunal, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 13