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T-64637(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64637 OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64637 OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Gerente Regional de Saludcoop EPS, contra el fallo del 4 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida de la accionante OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS de 48 años de edad, pertenece al Régimen Contributivo de Salud, a través de Saludcoop EPS. Desde hace varios años padece artritis reumatoidea activa severa, razón por la cual el médico tratante adscrito a la EPS SALUDCOOP le prescribió, con carácter urgente, el medicamento etanercept polvo liofilizado por 25 mg.

“2. El 25 de octubre de 2012, la EPS emitió formato de autorización para dicho medicamento, pero lo hizo en una presentación diferente, esto es, etanercept solución para inyección en jeringa prellena por 25 mg., el cual, según el accionante, no cumple con los protocolos establecidos para el tratamiento de su enfermedad. “3. Considera la demandante que dicha omisión desconoce sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, dada la urgencia del medicamento que le fue prescrito; el hecho que el mismo haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada; y que esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

Además, aduce, no posee recursos económicos para asumir los gastos que implica ese medicamento, por lo que, señala, requiere el amparo del juez constitucional. “4. En consecuencia, solicita se ordene a Capital Salud EPS-S [sic] autorice el medicamento etanercept polvo liofilizado por 25 mg., así como todo lo necesario para el tratamiento integral de su enfermedad”. 2.

De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la misma a SALUCOOP E.P.S. de la ciudad de Bogotá, quien ningún pronunciamiento efectuó en punto a la demanda promovida en su contra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 4 de diciembre de 2012, tuteló los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS.

Como fundamento de la decisión, precisó que el medicamento ordenado por el médico tratante, por encontrarse dentro del POS, hace parte de las prestaciones que las EPS deben otorgar a sus afiliados, sin que haya lugar a exigir la concurrencia de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto, para el caso, la EPS Saludcoop está en la obligación de proporcionarlo.

Como corolario, ordenó a Saludcoop EPS que de manera inmediata procediera a suministrar a la demandante el medicamento etanercept polvo liofilizado por 25 mg. en la cantidad y dosis prescritas por su médico tratante “con cargo a sus propios recursos”. Sumado a lo anterior, dispuso que la entidad demandada asumiera el seguimiento y tratamiento integral de la enfermedad que padece la actora.

LA IMPUGNACION La Gerente Regional de SALUDCOOP EPS presenta impugnación contra el fallo de primer grado, concretando el motivo de su inconformidad en la orden de otorgar tratamiento integral a la señora MOYANO GUALTEROS, pues a su juicio, resulta improcedente que el juez constitucional conceda una medida “tan desproporcionada”, máxime cuando ni siquiera se verificó que esa entidad le hubiera negado la prestación de algún servicio de salud -distinto al que motivó la presentación de la demanda de tutela- a la actora, ni que el médico tratante hubiera ordenado ese tratamiento.

Por otra parte, solicita se ordene el recobro del 100% del costo de las prestaciones que se vea obligado a suministrar y que se encuentre por fuera del POS, ante el Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que el punto de inconformidad de la entidad accionada y que motiva su impugnación, radica en la orden de suministrar el tratamiento integral impartido por el juez constitucional de primera instancia, pues a su juicio, se trata de una carga desproporcionada que versa sobre hechos inciertos y futuros que en manera alguna pueden ser objeto de protección a través de un fallo de tutela.

Asimismo, censura que no se le hubiera autorizado el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías -Fosyga- del 100% de los procedimientos o servicios médicos que se encuentren por fuera del plan obligatorio de salud y que se vean obligados a suministrar en virtud de la presente acción de amparo. 4. En punto a la orden de tratamiento integral impartida por el Tribunal a quo, es preciso señalar que siendo el objeto de la tutela interpuesta por la señora OLGA PATRICIA MOYANO GUALTEROS el que se le autorizara el medicamento etanercept polvo liofilizado por 25 mg., mal podía el Tribunal ir más allá, extendiendo el alcance del fallo a los demás medicamentos y tratamientos que su dolencia requiriera, cuando la accionante en ningún momento señaló que la atención médica o el tratamiento requerido no se le estuviera prestando.

De impartir una orden en ese sentido, se estaría imponiendo a SALUDCOOP EPS la carga de asumir un tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este momento su conexidad con el derecho a la vida o la demás concurrencia de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, privando a la entidad de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la contradicción. Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sede de tutela, precisó: “De otro lado, ha de negarse la pretensión de autorizar un tratamiento integral indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante, toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté faltando a su deber de prestar atención médica; y, de otro, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas ius fundamentales futuras y desconocidas”.

Por ello, se revocara parcialmente el fallo recurrido, pero sólo en lo relacionado con la orden de que la EPS demandada le autorice y suministre el tratamiento integral. 5. Ahora bien, con relación a la autorización para el recobro ante el FOSYGA del 100% de los servicios médicos que se encuentren obligados a prestar y que estén por fuera del Plan Obligatorio de Salud, baste precisar que tal solicitud resulta abiertamente improcedente, no sólo porque para el caso en concreto ésta carece de objeto en el entendido que el medicamento cuyo suministro ordenó el Tribunal a quo se encuentra dentro del POS, sino además porque no es admisible que para acudir al mentado fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.

La posibilidad de recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez constitucional, quien sobre este punto no debe intervenir dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión constitucional propuesta en la demanda, que es a la que debe limitarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, sólo en lo relacionado con la expresión “y asuma el seguimiento y tratamiento integral de la enfermedad que esta persona padece”. 2.

Confirmar la decisión impugnada en todo lo demás. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent.

T-677 de 1997 y T-502 de 2006. � C.S.J., sent. T-64222 de 28 de noviembre de 2012. _1423367098.doc _1423367099.doc