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T-64635 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64635 A/. Jorge Humberto López Potes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64635 A/. Jorge Humberto López Potes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Promiscuo Municipal de Vijes y Segundo Penal Municipal de Yumbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes condenó a JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES por el delito de lesiones personales culposas. 2. Apelada tal determinación por su defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia fechada el 30 de noviembre de 2012 y a la cual se le dio lectura el 11 de diciembre siguiente, la confirmó íntegramente.

En contra de la anterior determinación la defensa del actor interpuso el recurso extraordinario de casación el día 12 siguiente. 3. El 4 de diciembre anterior, el libelista había impetrado una solicitud para que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción, figura jurídica que a su juicio operó el día 3 del mismo mes y año. 4.

El accionante JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación, omitió referirse a la solicitud prescriptiva que elevara, de modo que se le condenó cuando ya había cesado la potestad punitiva del Estado, lo cual constituye una vía de hecho que le ocasiona un perjuicio irremediable. 4.1.

Manifestó que “…acudo a la acción de tutela, para que se ampare (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad, violentados por la actuación del Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión penal, Magistrado Ponente JUAN MANUEL TELLO CADENA, quien a pesar de que se le solicitó la declaratoria de la extinción de la acción penal por cuanto se había configurado la prescripción, este prosiguió con la actuación expidiendo sentencia de segunda instancia, cuando el único pronunciamiento posible dentro del trámite adelantado era la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN de la acción.” 5.

Por tanto, solicitó que “…se ordene la protección constitucional de los derechos invocados y se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta en mi contra y se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes adujo que efectivamente emitió la sentencia de condena en contra del libelista y que la misma fue confirmada por su superior. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de su Magistrado ponente, remitió copia de la decisión por medio de la cual se ratificó el fallo de condena en contra del demandante. 3.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo indicó, de un lado, que ejerció la función de control de garantias dentro del proceso seguido al actor y de otro, frente a las pretensiones de aquél, que las mismas deben ser ventiladas a través de la acción de revisión y no de la tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, para este caso el de la ciudad de Cali, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja del actor radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, habría dictado sentencia de segunda instancia en su contra pese a habérsele solicitado previamente la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que obtuviera pronunciamiento sobre el particular, de manera que dicha decisión le causa un perjuicio irremediable. 3.1.

Pues bien, la Sala considera que el accionante equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, no le asiste razón al actor al sostener que su petición relacionada con la prescripción de la acción penal fue soslayada por el Tribunal, si en cuenta se tiene que el fallo fue discutido, aprobado y signado el 30 de noviembre de 2012, de ahí que esa es la fecha consignada en el mismo y en la cual se entiende que fue proferido, mientras que la audiencia de lectura del mismo se realizó el día 11 de diciembre siguiente, debido a los turnos y la carga laboral de la Colegiatura, tal y como lo explicó el Magistrado Ponente en esta última diligencia y quedó consignado en el registro de audio.

Por manera que, si el libelista elevó la petición el día 4 de diciembre del año inmediatamente anterior, deviene claro que el ad quem no se encontraba obligado a proveer sobre el punto en su sentencia pues esta ya había sido emitida, encontrándose pendiente únicamente lo referente a la lectura del mismo, tratándose de dos estadios procesales totalmente diferentes y siendo a partir de este último que aquél podía ejercer el derecho de contradicción. 3.2.

Así las cosas, le corresponde al actor proponer su tesis prescriptiva a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, entre ellos el recurso extraordinario de casación, el cual según lo informado por el Tribunal accionado, fue instaurado por su defensa el 12 de diciembre de 2012, sin que resulte viable que se intente por esta vía postular su posición para obtener un pronunciamiento anticipado sobre el particular.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, y donde debe el actor proponer su planteamiento y exponer la presunta inconsistencia de la que se duele, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, dentro del cual incluso y según lo adujo el despacho de control de garantías vinculado, el actor cuenta aún con otro medio de defensa judicial que eventualmente también sería idóneo para ventilar e insistir en su argumentación en torno a la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de revisión al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dispone que procede “…cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Lo anterior no permite en consecuencia dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción constitucional. 4. En consecuencia, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 � Folio 63 � Folio 68 y s.s. � Folio 66 y 67 � Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 38467 de 2012. � Folio 82 PAGE