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T-64633 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64633 LUZ ADRIANA PARRA PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 64633 LUZ ADRIANA PARRA PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece.

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ ADRIANA PARRA PARRA, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta la demandante que, el 25 de mayo de 2012, elevó derecho de petición a la demandada, solicitando certificación sobre “la confesión de los hechos, por el homicidio de mi compañero Cristóbal Meza Marín ”, sin obtener respuesta alguna, en consecuencia depreca el amparo constitucional al artículo 23 Superior.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz –Medellín-, se opuso a las pretensiones de amparo, señalando que hasta el momento de la tutela fue que se enteró de la petición objeto del caso sub-lite, empero ya conocida la misma, se contestó la solicitud elevada por la demandante, a través de acto administrativo anexo al documento, mediante el cual plasma su contradictorio.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la solicitud de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Bajo este contexto, observa la Sala que la demandada vulneró el derecho iusfundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, si se tiene en cuenta que si bien es cierto anexa con su contestación al libelo el oficio 035-D44 UNJP del 16 de enero de 2013, signado por la Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz –Medellín, en el que se da respuesta a la solicitud elevada por la accionante, también lo es que no acredita haberle comunicado el mismo, desconociendo de esta forma que “el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto”. De allí que “ la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.” Por consiguiente, al no aparecer prueba alguna en el expediente de que a la accionante se le hubiese comunicado el oficio 035-D44 UNJP del 16 de enero de 2013, se ordenará a la Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz – Medellín, notificar dicho pronunciamiento administrativo en un término de 48 horas, en caso de no estar realizada dicha actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición invocado por la señora LUZ ADRIANA PARRA PARRA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz – Medellín, comunicar a la demandante el oficio 035-D44 UNJP del 16 de enero de 2013, en un término de 48 horas, en caso de no estar realizada dicha actuación.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. � T-553/94 M.P José Gregorio Hernández Galindo. � T-108/06 M.P Jaime Araujo Rentería. _1247636078.doc