República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64632 JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64632 JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N°9 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso y la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes para efectos de resolver la presente petición de protección constitucional, se pueden resumir de la forma como sigue: 1. En virtud a un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, el 16 de julio de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso condenó a JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, a la pena principal de 52 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. 2.
Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 2 de octubre de 2012 la modificó en el sentido de imponerle como penal principal la de 81 meses de prisión, decisión contra la cual ni el procesado ni su defensor interpusieron recurso de casación. 3. Postula el demandante una serie de cuestionamientos respecto de los términos en los que se celebró el preacuerdo y se dictó la sentencia, pues por una parte no se presentaron los hechos como en realidad acaecieron y por la otra, al dictar el fallo de segundo grado, el Tribunal accionado le impuso una pena distinta a la pactada.
Afirma que al haber variado los términos en que le fue propuesto el preacuerdo, tanto la fiscalía como el juzgado y tribunal demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien es cierto no existe un documento de lo acordado frente al quatum punitivo, no menos lo es que “el señor fiscal a cargo manifestó a viva voz que la pena no superaría los cuatro (4) años y unos meses”. 4.
Sus pretensiones las encamina a que se modifique la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dejando incólume la de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la providencia objeto de cuestionamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual se modificó la de primer grado dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio se condenó al accionante a la pena principal de 81 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria de segundo grado proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 2 de octubre de 2012, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga -según él- a respetar la tasación de la pena efectuada en el preacuerdo, la cual, a su juicio, en ningún caso puede ser modificada por el juez de conocimiento al momento de proferir la respectiva sentencia. 5.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la dosificación punitiva efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JEFERSON HERNÁNDEZ ANGULO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1421132268.doc _1421132269.doc