TUTELA N° 64631 República de Colombia JOSÉ IMENCIO MENDOZA RIVAS Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ IMENCIO MENDOZA RIVAS en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya violación se atribuye a la Fiscalía 143 Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La solicitud de amparo fue radicada por JOSÉ IMENCIO MENDOZA RIVAS en la Corte Constitucional y dirigida contra la Fiscalía 143 Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, por considerar que las providencias de primera y segunda instancia, por medio de la cuales las Fiscalías accionadas dispusieron la cesación de procedimiento a favor del SI.
Jhon Foronda Soto de los cargos por los delitos de lesiones personales y hurto simple, constituyen vías de hecho por indebida apreciación de las pruebas, pues según afirma, solamente le otorgaron mérito probatorio a las que favorecen al implicado; motivo por el cual solicita la protección de sus derechos fundamentales. En dicho escrito, el memorialista admite haber interpuesto en pretérita oportunidad idéntica acción de tutela ante esta Corporación, esto es, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2012, por competencia y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2°, inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2. El 19 de diciembre de 2012 la Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa decisión a las autoridades judiciales accionadas. 3.
Por información de la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, se tuvo conocimiento de la existencia de las acciones de tutela radicadas 57080 y 62595 de fechas 2 de noviembre de 2011 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, promovidas por el aquí accionante contra las mismas autoridades, de las que conoció esta Sala de Decisión de Tutelas y en las cuales se noticiaron las mismas falencias y se plantearon idénticas pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para decidir la presente acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, Fiscalía 143 ante el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional y Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, de conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y lo señalado por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que a la Justicia Penal Militar “( ) ‘no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto le está prohibido investigar o juzgar a los civiles’, por una parte; y ‘en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio’.
De acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público”.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate; lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”; supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin motivo válido promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos.
La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo, en consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Entre tanto, el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque el examen de las solicitudes de amparo interpuestas por JOSÉ IMENCIO MENDOZA RIVAS en pretéritas oportunidades, resueltas de manera desfavorable además por esta Corporación, la primera al echar de menos capricho o arbitrariedad en las decisiones controvertidas y la segunda al advertir la temeridad, permiten afirmar, una vez más, la concurrencia de esas exigencias estructurantes de la temeridad y anunciar, por tanto, las consecuencias que comporta el ejercicio abusivo de la acción pública.
En efecto, tanto en dichas acciones constitucionales y ahora, la petición de amparo tuvo origen en unos mismos hechos, esto es, la actuación de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal culminado en favor del policial Jhon Edinson Foronda Soto por duda razonable en la responsabilidad atribuida por los delitos de lesiones personales y hurto.
De otra parte, en esas oportunidades, al igual que en la tutela actualmente impetrada, el demandante reclamó la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia respecto de toda la actuación penal que tilda de erigirse en vía de hecho. Dicho de otra manera, en todas las acciones se invocó el amparo judicial frente a las actuaciones y decisiones judiciales producidas en el proceso referido, finalizado con la cesación de procedimiento a favor de John Edinson Foronda Soto.
En síntesis, resulta incontrastable la correspondencia o identidad fáctica, en lo planteado y pretendido en las diversas solicitudes, originadas con evidencia en una misma situación supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales, insiste la Corporación. Así las cosas, la Sala extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, tanto es así, que nada argumenta el citado actor en dicho sentido.
Por tanto, refulge la vana y abusiva insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la administración de justicia. Por tanto, es evidente que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa a negar la presente solicitud. Finalmente, advierte la Corporación que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta una vez más para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ IMENCIO MENDOZA RIVAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto 145 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia T - 010 de 1992. � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996.