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T-64630 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.630 JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, actuación en la que se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, “integridad física y moral”, libre desarrollo de la personalidad, derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital y libre acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, fueron sintetizados en la providencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial, a partir del 4 de abril de 2003, “indexando su valor por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1991, fecha de su retiro, hasta el 3 de abril de 2003”; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra, y las costas del proceso… Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento de Escalafón y Salarios, con un salario promedio mensual de $545.444,58; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que el 3 de abril de 2003, cumplió 55 años de edad; que pese a ser beneficiario del régimen de transición, la entidad demandada le negó el derecho pensional, y que agotó la reclamación administrativa.” El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 1º de junio de 2007, condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a “ RECONOCER y PAGAR al demandante (…), la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1.985 y demás normas legales, en la suma inicial de $1.462.155.30 mensuales a partir del 3 de abril de 2.003 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, quedando la demandada con la obligación de reajustar mesadas subsiguientes para los años posteriores, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión aquí reconocida y la que deberá pagar el instituto de seguros sociales (sic)… ” Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, en liquidación, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación presentado por el demandante, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, no casó el fallo demandado, pues consideró que: “Ya esta sala, en diversos fallos, ha dado respuesta al cuestionamiento en precedencia. Así, en sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación 33419, razonó: “El núcleo de la controversia que suscita la decisión del Ad quem y que señala la censura es el de si le asiste derecho a quien está afiliado en el régimen de ahorro individual a acceder a beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

Se da por sentado que el actor es del grupo de afiliados al sistema de seguridad social que en principio estuvo amparado por el régimen de transición, por contar más de quince años de servicios en el momento en el que inició su vigencia la Ley 100 de 1993, y se vinculó a una administradora del régimen de ahorro individual desde el 1° de julio de 2002 (fl. 168) y régimen en el cual permanece.

La pretensión del actor es disfrutar del derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos por el régimen de transición para el sector oficial, esto es, a los 55 años y a cargo de la entidad demandada. Se equivoca el Tribunal al considerar que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual.

El Sistema General de Pensiones permite que el afiliado elija entre los “dos regímenes solidarios excluyentes” como terminantemente preceptúa el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media y el de ahorro individual, cada uno con sus características e instituciones propias, en particular las que deben hacer el reconocimiento de las pensiones de vejez y el contenido o modalidad de esta prestación. El afiliado además de tener la libertad para escoger entre regímenes puede transitar entre uno y otro, con algunas restricciones previstas inicialmente en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y luego en el literal d) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, como el tiempo mínimo de permanencia, o el no estar dentro de los diez últimos años previos a la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

La determinación de las administradoras o entidades obligadas a reconocer las prestaciones, y el contenido de estas, es asunto propio de la Ley, la misma que se ocupa cuidadosamente de delimitar cuáles corresponde a las del régimen de prima media, y cuáles a de ahorro individual. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para los afiliados al régimen de prima media que satisficieran condiciones de edad, o de tiempo de servicio, y para conservar en su beneficio los requisitos exigidos por las regulaciones pensionales precedentes, de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo o porcentaje sobre el ingreso base de liquidación. El decreto reglamentario 813 de 1994 definió los casos en cuales correspondía a una entidad empleadora asumir la pensión mientras los cumplía los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez de la seguridad social a cargo de la administradora del régimen de prima media.

El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es ajeno al régimen de ahorro individual; por esa razón la equivocación del Tribunal es protuberante; conceder prestaciones propias del régimen de prima media a quien está en el de ahorro individual; el carácter excluyente de los mismos impide que las regulaciones de uno y otro se combinen.

La argumentación del Tribunal yerra al resolver una controversia ajena al sub lite, de las consecuencias de un traslado con retorno al régimen de prima media, cuando lo que debía resolverse eran lo derechos de quien no hizo ese regreso, y permaneció en el régimen de ahorro individual. El cargo por tanto ha de prosperar, y como consideraciones de instancia se ha de señalar que la entidad demandada en cabeza de la Nación expidió bono pensional (folio 168 – 169) por el tiempo servido a la entidad demandada, el mismo que se aduce como causa de la pensión de jubilación que aquí se reclama, documento que no fue apreciado por el Ad quem, y que resulta trascendente para determinar que la entidad demandada había satisfecho su obligación pensional con el actor, que el mismo iba destinado a la Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, la cual asumiría, bajo las reglas propias de este, la protección de al (sic) vejez.

Huelga agregar que en cumplimiento del mandato del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones y por extensión los aportes, pueden ser distribuidas entre los dos regímenes pensionales. De esta manera se impone casar la sentencia del tribunal, revocar la del a quo, para en su lugar absolver a la entidad demanda de las pretensiones reclamadas”.

La anterior tesis fue reiterada en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33.821.” De manera que trasladando los argumentos antedichos al episodio que hoy ocupa la atención de la Corte, fuerza concluir que los cargos no tienen vocación de salir airosos.” LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, ordene al Banco Central Hipotecario en liquidación “que en el término de 48 horas, de cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en su sentencia del 15 de agosto de 2008 (Rad. 2006-0043), con el pago de los intereses moratorios.” La parte demandante acompañó al libelo de tutela fotocopia de la sentencia emitida por la homóloga Sala de Casación, así como de las proferidas en primera y segunda instancia, conforme fueron previamente relacionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se limitó a afirmar que esa colegiatura profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la adoptada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, y el 7 de noviembre de 2008 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que se atiene a los hechos que se encuentran plasmados en las actuaciones procesales que reposan en el expediente. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión proferida por esa Sala se hizo con respeto a la Constitución y la ley laboral, sin que pueda tacharse de arbitraria o desconocedora de derechos.

Añade que una providencia dictada con apego al ordenamiento jurídico, no se puede confrontar mediante una acción de amparo constitucional que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales, máxime que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

El Representante Legal Judicial del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE. En su escrito manifestó que el accionante no se encuentra ni ha estado afiliado a ese fondo de pensiones, razón por la cual solicita la desvinculación de esa sociedad administradora, pues sus actuaciones han estado acordes con las disposiciones legales que regulan su actividad.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 38.366), que no casó la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, destacando esta colegiatura que la determinación reprochada, al encontrarse debidamente fundamentada, no permite la intervención del juez constitucional.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le ocasionaron un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado, como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia censurada, conforme se reseñó en precedencia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto la decisión proferida en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio, razón por la cual no se accederá al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Radicado No. 38.366 � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc