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T-64629 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 64629 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 9. Bogotá, D.C. veintidós de enero de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de segundo grado proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión como autor responsable de “actos sexuales con menor de 14 años agravado”. 2. Se quejó el accionante del trámite por el cual fue sentenciado, por cuanto le fueron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a “lo cual -dio- lugar (…) la ausencia no justificada hasta ahora –de su apoderado- a pesar de su previa citación”, tanto a la audiencia de sustentación de apelación promovida por el representante de la víctima, como a la lectura de fallo. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, “ordenar al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, reponer (sic) las actuaciones judiciales surtidas con violación” de las garantías fundamentales atrás indicadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado JAMES SANZ HERRERA, dignatario de la colegiatura accionada, informó que en efecto la misma revocó la sentencia absolutoria y en su lugar “condenó al actor a 144 meses de prisión, como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado”.

Señaló que, luego de proferido el fallo antes mencionado, ni el accionante ni su defensor, a quien fue librada la correspondiente citación para de la audiencia en referencia, interpusieron el recurso de casación dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico; por tanto el 1º de mayo de 2010 quedó ejecutoriada la providencia. “Por tal motivo, en el presente caso se denota la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que al accionante, de manera alguna se le vulneró su derecho de defensa, ni el debido proceso, pues tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, e informar, si fue el caso, la carencia de defensor, sin embargo lo omitió y una vez llegada la oportunidad no cumplió con el requisito general de agotar los medios legales de defensa a su alcance, en este caso el recurso extraordinario de casación, además, han transcurrido más de dos años desde que esta corporación profirió el fallo condenatorio (25 de febrero de 2010) (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante el cual culminó con la sentencia condenatoria dictada el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Esta Sala reiteradamente ha señalado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional.

En consecuencia, si el demandante no expone y demuestra la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como algún defecto constitutivo de causal específica para cuestionar providencias judiciales, la demanda es improcedente, pues, se insiste, de otra manera no es posible remover decisiones ejecutoriadas. 3.

De acuerdo con lo anterior, fácil resulta advertir que la acción en el presente caso no procede, pues además de que la misma falta al principio de la inmediatez, en tanto el hecho presuntamente vulnerador conocido desde entonces por el libelista, tuvo ocurrencia hace más de dos años, éste no demostró alguna irregularidad que deba ser corregida por este medio, pues solicitó la “reposición” de las audiencias de sustentación de apelación y lectura de fallo, basado en una norma inexistente, según la cual la ausencia injustificada de su defensor a las mismas diligencias, genera su invalidación. 4.

Ahora, si lo que pretende el libelista es invocar presuntas fallas de defensa técnica por omisión de su abogado en la gestión que le fue encomendada, cabe recordar lo indicado por la Corte Constitucional en el sentido de que para la prosperidad del amparo en estos asuntos “ no basta con demostrar que existieron” errores atribuibles al defensor, “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no implica una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento basado en presuntas fallas de la defensa técnica, es en exceso insuficiente, por cuanto el actor no planteó ni demostró, por qué con la participación de su defensor en las audiencias de sustentación de apelación -en calidad de no recurrente- y de lectura de fallo de segundo grado, hubiese originado una sentencia absolutoria o más benigna.

En síntesis, la demanda, como se adelantó, no satisfizo la totalidad de los requisitos generales de la acción de tutela, como tampoco el demandante demostró la existencia real de alguna de las causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales; por tanto la decisión que se impone es la denegación del amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá –Cundinamarca-, la carpeta allegada a este Despacho en calidad de préstamo, la cual corresponde al proceso adelantado en contra del accionante.

Cuarto. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ver entre otros, fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por esta Corporación -radicado número 39554-. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 PAGE 1