CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64628 YHAN LEÓN JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. A S U N T O Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante YHAN LEÓN JIMÉNEZ, frente al fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2012, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, así como en relación a los operadores judiciales SEGUNDO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la capital del Departamento de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma: “En el asunto objeto de estudio, el accionante recurre a la Acción Constitucional de Tutela para solicitar la libertad por vencimientos de términos con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que han trascurrido más de 90 días desde la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación, cuestionando las decisiones que en este sentido se adoptaron por los Juzgados de primera y segunda instancia al considerar que las mismas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 9 de octubre de 2012, negó la acción de tutela, al considerar: “…como quiera que las presuntas vías de hecho en las decisiones judiciales aquí cuestionadas fueron objeto de análisis al interior de una Acción Pública de Habeas Corpus y se encuentra pendiente por decidir una solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento la cual tendrá lugar el 11 de octubre de 2012, según lo informado, contra la cual proceden los recursos al interior del proceso penal, deberá declararse improcedente la presente acción.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante apeló la sentencia y, para ello, reiteró sus argumentos primigenios de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de esta colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite como atinadamente observó el a-quo, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, debido a la anterior consideración, se recuerda: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” En este orden de ideas, la Corte enfatiza que “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación…” Más bien, la Sala respetuosamente hace un llamado a prevención al demandante, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, pues hay que tener presente que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � De acuerdo al material probatorio obrante el expediente, esta pendiente por resolverse una solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse presente, que estos mismos hechos ya fueron analizados por otro mecanismo constitucional, como es la acción de habeas corpus, donde se encontró ajustado a la Constitución y a ley la privación de la libertad del demandante. � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. �.
Sentencia T-1343/01| _1247636078.doc