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T-64627 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64627 República de Colombia WENCESLAO CARRANZA GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64627 República de Colombia WENCESLAO CARRANZA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WENCESLAO CARRANZA GARCÍA, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral y al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor WENCESLAO CARRANZA GARCÍA, contra la Sociedad edificio Bavaria, representada legalmente por el señor Pedro Martín García Piñeros para que, entre otras pretensiones, se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se dispusiera su reintegro en el cargo de Administrador.

Agotado el trámite del proceso, el 30 de octubre de 2009 profirió sentencia a través de la cual se absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Estimó probadas las excepciones relacionadas con el cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones. 2. Apelada esa determinación por la parte afectada, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

La Sala de Casación Laboral el 24 de abril de 2012 declaró desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de WENCESLAO CARRANZA GARCÍA manifestó que su poderdante se desempeñó como Administrador del edificio Bavaria, en cuyo cargo el Instituto del Seguro Social le reconoció pensión de jubilación, no obstante lo cual continuó laborando. En el mes de abril del año 2001 por inconvenientes sostenidos con el señor Pedro Martín García Piñeros, Presidente de la Junta de Administración, fue despedido por éste sin que estuviera autorizado para ello, y procedió a liquidar sus prestaciones en forma inexacta.

Por razón de lo anterior, promovió demanda laboral en contra de la sociedad edificio Bavaria y el Presidente de la Junta en cuyo desarrollo, sostiene, se cometieron errores en el trámite de notificaciones; adicionalmente, en primera instancia le dieron al demandado la calidad de Presidente de la Junta Directiva y no la de persona natural; además, no valoraron las pruebas que demostraban la falta de facultades de la aludida Junta para removerlo del cargo de Administrador.

Precisó que en segunda instancia se confirmó la decisión del a quo, pues a pesar de considerar que el vínculo laboral terminó en forma ilegal e injusta, estudió la excepción de prescripción propuesta por el representante legal del edificio Bavaria y la declaró probada sin que, en su criterio, ello se configurara. Agregó que contra el fallo del 24 de abril de 2012 propuso recurso extraordinario de casación pero el mismo fue rechazado debido a un error de la “…secretaria en el manejo del computador, se omitió imprimir el párrafo en donde se citaban las normas sustantivas que constituían el fundamento de la pretendida Casación”.

Por lo anterior, catalogó como una vía de hecho las sentencias proferidas por los jueces falladores; en consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, decretar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de agosto de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión del 13 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, tras considerar que la inconformidad de la parte actora se extendía a lo decidido el 24 de abril de 2012, donde se declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia. 2.

Por lo anterior, con auto del 11 de enero de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la actuación comprende a la Sala de Casación Laboral.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no accedieron a las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de WENCESLAO CARRANZA GARCÍA, y al pago de las prestaciones adeudadas ante su despido injusto como Administrador del edificio sociedad Bavaria.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que fueron cimentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debían aplicarse, sin que encontraran razones para acceder a las pretensiones demandadas, y cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en los pronunciamientos objeto de censura.

En el caso sometido a estudio, se insiste, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones censuradas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Cabe agregar que frente a la declaratoria de desierto del recurso de casación la parte interesada no agotó el medio con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de queja contra el auto del 24 de abril de 2012, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo. Es claro, entonces, que su negligencia en agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial no puede tampoco ser subsanada por vía constitucional.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderada, por WENCESLAO CARRANZA GARCÍA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9