Micelio
T-64625 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64625 A/. Juan Carlos Téllez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64625 A/. Juan Carlos Téllez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, contra la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce el accionante que el 23 de agosto del año en curso fue trasladado hasta el Juzgado Penal Municipal de Calarcá para la celebración de una audiencia, sin conocer el motivo de la misma, pues únicamente en desarrollo de dicho acto se enteró que se trataba de una formulación de imputación solicitada por la Fiscalía Trece Seccional de esta localidad.

Sin embargo, la audiencia debió suspenderse por carencia de abogado defensor. Refiere que en ejercicio del derecho de defensa solicitó a la Fiscalía demandada que le suministrara información acerca de los motivos por los cuales tramitaba una investigación en su contra, petición a la cual no accedió dicha autoridad, omisión que en su criterio vulnera el derecho fundamental de defensa y obstruye el acceso a la justicia. Aduce el actor que esas diligencias de carácter reservado y llevadas a cabo sin ninguna posibilidad de contradicción, son las que califica de irregulares, pues servirán de fundamento para una acusación, sin brindársele la posibilidad de ejercer una verdadera defensa, máxime cuando no se le concedió la oportunidad de allegas pruebas.

Con fundamento en lo expuesto, invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, emitir una decisión sobre ‘la anulación de las actuaciones que se realizaron durante la investigación previa, con desconocimiento de los derechos fundamentales.’”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Trece Seccional de Calarcá se opuso a la acción de amparo, porque: 1.1. Una vez avocó conocimiento de la investigación, impulsó las diligencias y convocó audiencia para formulación de imputación, la cual se instaló el 23 de agosto de 2012 y fue suspendida por cambio de defensor a petición del accionante.

Dicha audiencia se retomó el 3 de septiembre y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, habiéndose imputado al quejoso (y otro) los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude proceso y estafa, sin que fueran aceptados. 1.2. El 20 de septiembre del mismo año presentó escrito de acusación, en el cual no sólo dio a conocer los hechos fácticos y jurídicos sino que corrió traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y, el 6 de noviembre, procedió a su formulación. Para la fecha, se está a la espera de evacuar audiencia preparatoria. 1.3.

No es cierto que esté adelantando una investigación secreta, por el contrario, ha cumplido con el rito legal, sólo que el accionante, quien es abogado, desconoce los parámetros del actual sistema penal acusatorio. 1.4. Ha sido garantista e, incluso, el acusado fue convocado para rendir interrogatorios el 9 y 16 de noviembre, sólo que no concurrió el defensor con lo cual se vislumbra su propósito de torpedear y dilatar la investigación. 1.5.

De haberse presentado vulneración de derechos fundamentales, pruebas ocultas o secretas, obstaculización al derecho de contradicción u otro de que los proclama el quejoso, seguramente se hubieran hecho las peticiones necesarias durante la audiencia de acusación para que la autoridad competente declarara la nulidad, de acuerdo con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá refirió la actuación que estuvo a su cargo, de la cual se destaca que: 2.1. El actor fue remitido al despacho por el INPEC a las audiencias convocadas, dado que se encontraba recluido en su residencia al pesar en su contra medida de aseguramiento por cuenta de otra actuación. 2.1.

En la diligencia del 3 de septiembre de 2012 se llevó a cabo formulación de imputación de acuerdo con los parámetros legales y no se impuso medida de aseguramiento por aparecer innecesaria ante la existencia de otra. 2.3. No hubo el más mínimo asomo de violación a los derechos fundamentales del actor, pues todo el procedimiento se ha ajustado a la Constitución Política y la ley.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en fallo del 30 de noviembre de 2012, negó la petición de amparo, al considerar que: 1. La acción de tutela no fue consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, pues es claro que los derechos reclamados bien puede ejercerlos en el proceso penal que en su contra se tramita. 2.

En la audiencia de imputación el libelista y su defensor tuvieron oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le sindicó al primero y, en la de acusación, la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio, sin que en la misma se hubiese propuesto nulidad en la hipótesis de haberse desconocido garantías fundamentales como el debido proceso y defensa.

Tampoco se hizo observación alguna frente al descubrimiento en la audiencia preparatoria. 3. El quejoso cuenta con las etapas propias del proceso para ejercer sus derechos fundamentales y su condición de abogado le permite comprender la estructura del proceso penal y la finalidad de cada una de sus etapas, las cuales son de naturaleza preclusiva.

4. IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO impugnó el fallo e insistió en el quebrantamiento de sus derechos, pues sólo hasta noviembre de 2012 tuvo oportunidad de conocer los resultados de la investigación adelantada en su contra durante más de 28 meses, lo cual lo pone en desventaja al estar en este momento en imposibilidad de recaudar pruebas a su favor, máxime cuando lo que interesa es la cuantiosa indemnización que reclaman las víctimas reconocidas al interior de las diligencias. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso concreto, la queja de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO radica en la actuación desplegada por la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, la cual califica de secreta al desconocer su existencia así como los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en su decurso. 4.1. Frente a ello y de manera inicial, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad es un tema propio del proceso que actualmente se adelanta y es en ese escenario donde debe proponer las discrepancias con las actuaciones propias del mismo.

De acuerdo con los informes allegados, hasta ahora se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad para presentar observaciones frente al procedimiento de descubrimiento probatorio (art. 356, Ley 906 de 2004) y resolver solicitudes probatorias (art. 357, ejusdem), definiéndose en ella el marco para el debate probatorio propio del juicio oral y público.

Audiencia a la cual se arribó, ante la ausencia de nulidades derivadas de actos previos a la misma, como quiera que parte o interviniente alguno la promovió en su momento procesal, esto era, en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2012. De manera que le corresponde al libelista de acuerdo con la naturaleza de los actos que restan por desarrollar, presentar su tesis ante los funcionarios llamados a conocer del tema y por consiguiente, no resulta válido que intente suplantar tales instrumentos y subsanar omisiones en el decurso del proceso. 4.2.

Igualmente, si se trataba de conocer los hechos y elementos probatorios con los que cuenta la Fiscalía accionada, carece de objeto la presente acción, toda vez que los primeros le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación efectuada ante el Juez de Control de Garantías, en la cual, además, no se impone descubrimiento de material probatorio como de manera expresa se establece en el numeral 2 del art. 288, puesto que, como lo ha precisado esta Corporación “…Precisamente, la razón de ser de la formulación de imputación, en su sentido más prístino, es que la Fiscalía dé a conocer al imputado, que se le registra autor o partícipe de unos hechos concretos, y que a renglón seguido se adelantará la investigación encaminada a determinar no sólo la verificación de esa inicial información, sino la específica vinculación delictiva que esos hechos aparejan.” Habilitándose en ese instante, en toda su extensión, los derechos de quién adquiere la calidad de imputado en los términos del artículo 8º del mismo cuerpo normativo, de manera especial, la defensa, para que en igualdad de condiciones al ente acusador despliegue, entre otras cosas, actividades de investigación tendientes a concretar su posición al interior del diligenciamiento penal.

Esto de conformidad con la estructura del proceso penal implantado con la Ley 906 de 2004, en el cual, la Fiscalía General de la Nación tiene la titularidad de la acción penal y puede desarrollar ciertas actividades de indagación antes de comunicar los cargos al presunto implicado en caso de ser procedente. “La Corte ha precisado que la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización. ” Ello, sin desmedro, se aclara, del derecho del defensa del indagado quien puede en la misma etapa preprocesal actuar en procura de proteger sus intereses como se expuso en la misma providencia de constitucionalidad. 4.3.

Así mismo, frente a los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el petente tuvo conocimiento desde la presentación del escrito de acusación y consecuente formulación y acceso a los mismos, con el descubrimiento probatorio, sin que, de acuerdo con la información acopiada, haya manifestado contrariedad alguna con tales actuaciones.

En lo ateniente al descubrimiento probatorio y su oportunidad, se hace necesario recordar: “Precisamente por ello, con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, la Ley 906 de 2004 establece los momentos procesales pertinentes para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

En tales términos, el artículo 337 de la mencionada normatividad preceptúa que el escrito de acusación que presenta el Fiscal ante el juez de conocimiento debe contener, entre otras exigencias, “el descubrimiento de pruebas” consignado en un anexo, copia del cual ha de ser entregado tanto al acusado como a su defensor, al igual que al Ministerio Público y a las víctimas.

Por su parte, el artículo 344 establece que en el curso de la audiencia de formulación de acusación debe cumplirse “lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la Fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.

Adicionalmente, el artículo 356, numeral 2°, del ordenamiento jurídico en cuestión, estipula que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”. Se desprende de la anterior secuencia que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio. ” 6.

Así las cosas, de acuerdo con la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, no se constata violación alguna que justifique la intervención del juez constitucional y además, existen otros medios de defensa judicial. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 38 cno. original 1 Tribunal � Fol. 45 ibídem � Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 39515, 17 de octubre de 2012. � Casación, 32868, 10 de marzo de 2010 � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2011 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 39948, 21 de noviembre de 2012.

PAGE