CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.623 MONICA MARCELA CHICA ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante xxx xxx en condición de agente oficiosa de los menores F.A.C.V. y F.A.C.V., contra el fallo de tutela emitido el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien les negó la protección de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de la capital antioqueña y la señora xxx, madre de los menores agenciados y quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Los menores antes referenciados aseveran que el 20 de abril de 2011 su madre en compañía de su tía y prima fueron capturadas por portar drogas, siendo condenadas al aceptar cargos a una pena de 10 años y 4 meses de prisión sin que se les concediera ningún beneficio pese a haber demostrado hasta la saciedad la condición de desplazada y de madre cabeza de familia.
Aducen que una profesional del derecho que representaba los intereses de su progenitora deprecó en varias oportunidades la prisión domiciliaria siendo negada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando que los menores contaban con personas que podían hacerse cargo de ellos, pese a que desde la fecha en que su madre fue recluida ha estado deambulando por diferentes familiares que se han hecho cargo y actualmente residen con una amiga de su hermana, persona que indican ya se encuentra cansada pues trabaja todo el día y le es difícil ocuparse de ellos.
Sostienen que no es justo que les ofrezcan irse para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues no requieren estar separados de su madre y es que pese a los errores que hubiera cometido siempre estuvo a su lado, siendo su arrepentimiento total, añorando el día en que puedan estar juntos, ya que la calle lo único que les ofrece es hacer parte de los grupos armados ilegales.
Consecuente con lo manifestado deprecan se amparen sus derechos constitucionales fundamentales violentados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante la reiterada negativa de la prisión domiciliaria a la que le acude derecho. JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. La entidad judicial accionada emitió pronunciamiento mediante oficio 1885 del 22 de noviembre del presente año, indicando que la señora Galgi del Socorro y sus dos consanguíneas fueron condenadas el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 10 años y 8 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ante su solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por parte de su defensora se realizó el respectivo estudio socio-familiar negándose el subrogado peticionado al no colmarse los presupuestos legales para ello cobrando ejecutoria la decisión el 26 de marzo del año en curso. El 4 de mayo de 2012 la apoderada presentó una nueva solicitud que fuera rechazada en proveído del 11 del mismo mes y año al carecer de nuevos elementos de prueba a valorar decisión que confirmara el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado el 6 de agosto.
Así las cosas la agencia judicial se ha ceñido de manera estricta en el trámite del proceso a la legalidad respondiendo oportunamente las peticiones de prisión domiciliaria presentadas por la defensora de la señora Vásquez Bolívar sin que pueda ahora peticionar la conculcación de sus derechos constitucionales pues una cosa es que la decisión proferida hubiera sido en contra de sus aspiraciones y otra diferente es que con la misma se hubiera incurrido en vía de hecho susceptible de ser atacada por vía constitucional.
JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN. …sostiene que conoció de la según da petición de prisión domiciliaria elevada dentro de las diligencias ante la interposición del recurso de apelación por parte de la apoderada de la señora Vásquez Bolívar, siendo confirmado en auto del 6 de agosto del año en curso, el rechazo de la pretensión ya que la reiteración de solicitudes sobre asuntos que ya fueron resueltos atentaría contra el principio de eventualidad o de preclusión, permitiéndose revivir etapas ya superadas.
Consecuente con ello depreca se declare improcedente el amparo constitucional deprecado.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección frente a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, al vislumbrar que en las decisiones censuradas se concluyó que no era procedente la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria a la señora xxx, por cuanto no existía una situación de vulnerabilidad o abandono de sus hijos.
Para el Tribunal la interpretación efectuada por los funcionarios accionados resulta claramente válida, pues encuentra fundamentación fáctica y jurídica a la luz de la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que aparta las decisiones de ser constitutivas de vías de hecho, ya que para la concesión de la sustitución de la pena “ no resulta suficiente el simple allegamiento de certificados civiles de nacimiento validos para demostrar parentesco…”, máxime cuanto en la actuación no se encuentra demostrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad.
LA IMPUGNACIÓN: La señora xxx impugnó el fallo de Tribunal elevando una crítica en la forma en que negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por los menores de edad, a quienes no les prestó la debida atención y pasando por alto que en la actualidad se encuentran en estado de abandono por parte del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
Por lo anterior, en el presente caso, se advierte palmaria la distorsión de la parte actora frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, porque la autoridad accionada no ha reconocido a la señora Dalgi del Socorro Vásquez Bolívar la condición de madre cabeza de familia para acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso, se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio, razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.
Destacase al respecto, que en relación con el sustituto deprecado, claro y acertado deviene el pronunciamiento emitido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 12 de marzo de 2012, según el cual: “ Antes como ahora, por encima del ideal de no separar a los hijos menores de sus madres, debe anteponerse el propósito (que por lo demás alcanza a los descendientes de la sentenciada) de que se cumplan los fines legales asignados a la pena, específicamente el de la prevención general como mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y de retribución justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido, aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses del conglomerado.
Cuanto más, que si se permitiera a la señora xxx volver al seno del hogar para cumplir allí su pena, sería exponer a los jóvenes al previsible riesgo de que se vieran de nuevo involucrados en el vituperable comercio de estupefacientes, con claro menoscabo de los derechos a la integridad física y moral que ella siendo madre, no supo en su momento respetar.
Tampoco puede xxx acceder a la PRISIÓN DOMICILIARIA por vía de reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia respecto de su padre xxx porque como quedó consignado en el informe socio-familiar, no era ella quien venía detentando antes de ser detenida la responsabilidad de cuidar al progenitor sino otra hermana suya que lo acogía en su hogar desde 10 años atrás, de suerte que tampoco puede afirmarse en relación con el xxx una situación de abandono que la sentenciada esté llamada a conjurar.
En suma, como xxx no acreditó como era su deber, la condición de madre cabeza de familia que sirve de sustento a su aspiración y más aún, ofreció por intermedio de su defensora datos ajenos a la realidad como que podía cumplir la PRISIÓN DOMICILIARIA en una residencia donde ni siquiera se le conoce, y adicionalmente por la entidad del delito que cometió se impone la necesidad de demandar el cumplimiento intramural de la pena que le fue impuesta para garantizar de este modo los fines inherentes a la misma, se despachará negativamente la solicitud formulada por intermedio de su apoderado contractual.” Se constata así que tal prerrogativa fue objeto de estudio por parte del juez accionado, quien se pronunció de manera contraria a los intereses de la parte accionante al no colmar la estructuración cabal de las condiciones fácticas y jurídicas que condujeran a acceder a su pretensión. Y es que en aras de acentuar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al plexo de derechos prevalentes, cuyo reconocimiento pretende enervar la parte accionante, a través de este mecanismo subsidiario, oportuno deviene traer a colación el pronunciamiento de esta colegiatura en torno a la salvaguarda de la integridad familiar de quienes legalmente se encuentran privados de la libertad y el correlativo de no afectación de sus derechos fundamentales: “En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de las menores hijas del procesado deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad.
Se trata de en uno de aquellos eventos donde la detención preventiva del padre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir el implicado las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijas no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas. 7.
No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes.
Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia.
En tal sentido, el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario estipula que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta las relaciones de familia.” (Radicado 17.089 del 16 de julio de 2003). Desde luego, cabe advertir a la sentenciada que mientras permanezca en curso la fase de ejecución de la sentencia, puede insistir en su petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, siempre y cuando colme la estructuración de los requisitos exigidos para ello, bajo argumentos y acreditación de elementos novedosos que no hayan sido objeto de estudio por parte del juzgador, pues de lo contrario deberá estarse a lo resuelto en las decisiones que los contemplaron, como acertadamente lo expusieron el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en autos del 11 de mayo y 6 de agosto de 2012, respectivamente.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc