República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64622 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64622 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración según se extrae del líbelo presentado, de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:
1. JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué – Tolima, al haber confesado hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al extinto Bloque Tolima de las AUC. Pese a que el actor lleva privado de la libertad aproximadamente 10 años y 9 meses, hasta el 26 de octubre de 2011 manifestó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz en su calidad de desmovilizado, postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz modificada por la Ley 1592 de 2012, realizada mediante oficio No. OFI11-1146-DJT-3100 el 2 de diciembre de 2011, asignada por reparto el 22 de diciembre de 2011 a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima.
El 3 de enero de 2012 se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial de Justicia y Paz, el 24 de mayo siguiente en diligencia de versión libre JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ confesó los hechos inculcados, el 16 de julio se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 13 de agosto fue radicado el escrito de acusación y la audiencia de formulación de cargos se llevo a cabo los días 27 y 28 de agosto de 2012.
En la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a la agenda establecida para tal fin, cite a las partes para llevar a cabo audiencia de legalización de cargos. El demandante acude al mecanismo de amparo por considerar que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle proferido aún sentencia condenatoria, pese al hecho que su desmovilización fue individual.
Lo anterior, con el fin de lograr el beneficio de la pena alternativa a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda el 14 de enero de 2013, se ordenó correr traslado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que ejerciera el derecho de contradicción, y se vinculó oficiosamente a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima. 1.
La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto de 23 de octubre de 2012, resolvió derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2012 por el accionante, explicándole en ese momento lo que ahora reitera, que a partir de la aprobación del Acto Legislativo No. 4 de 2012, o marco jurídico para la paz, “se constitucionalizaron principios de la justicia transicional, como la priorización y selección de casos, y responsables de graves violaciones a los derechos humanos”, recientemente desarrollada por la Ley 1592 de 2012, lo que fundamenta la prioridad a las diligencias de control formal y material de cargos de los postulados que ostentan posición de mando dentro de los grupos de autodefensas y en determinados delitos priorizados, respondiendo no a la discrecionalidad de la Corporación, sino normas de rango constitucional y legal.
Por otro lado, afirma que no es cierto que el procesado tenga derecho a la pena alternativa, pues se convierte en una mera expectativa luego del cumplimiento de múltiples requisitos, por lo que no puede predicar desde ya la existencia del derecho y el acceso a beneficios penales previstos por la norma transicional. Ya para concluir, expuso que no encuentra violación a derecho fundamental alguno, porque el actor se encuentra legalmente juzgado y condenado por la justicia ordinaria, lo que hace que la privación de la libertad se encuentre legalmente soportada, y respecto al acceso de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, son una mera expectativa con sujeción a los criterios de priorización. 2.
La Fiscal Cincuenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima y en su calidad de coordinadora de dicho grupo, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite penal, e informa que en manera alguna JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ puede alegar negligencia y omisión por parte de las autoridades accionadas, pues por el contrario, pese a que el diligenciamiento en si mismo es dispendioso, con cambios recientes a nivel sustancial y procesal y que fue la última persona postulada a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se le ha dado celeridad a su trámite, “al punto de existir postulados con anterioridad a esa fecha que aún no ha sido posible radicarles solicitud de imputación”, lo que también permite manifestar que ese despacho cuenta con más postulados a quienes con antelación al caso que nos ocupa, se encuentran en espera de la celebración de audiencia de legalización. Lo anterior, sumado al hecho que en cada una de las etapas procedimentales, el postulado estuvo asistido por su defensor y el representante del ministerio público, para de esta forma velar porque sus derechos fueran respetados y que no existieran demoras injustificadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente determinadas en la ley. 2.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección de los derechos fundamentales, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere la accionante se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. 4. Cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T- 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…”.
Tal situación es dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que el accionante ha ejercitado la posibilidad de intervención establecida en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con la misma, contando con la posibilidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal. 5.
En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor, carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “tercera instancia” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario reiterar, que el tema en discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Siendo todo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. 1