CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64621 FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64621 FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2011, y con base en el preacuerdo celebrado por el accionante con al Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante sentencia fechada 2 de noviembre de 2011, condenó a FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA entre otro, a la pena principal de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión, al ser hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado y acceso carnal violento, decisión que a pesar de haber sido notificada a los sujetos procesales en estrado, no fue objeto de recurso alguno. 2.
El sentenciado acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque alude que el juzgado accionado no realizó la verificación del allanamiento a cargos y desconoció la realidad del proceso, en especial, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal que lo excluye de haber sido quien accedió a la víctima.
Agregó que su defensor no le informó las consecuencias de la celebración del preacuerdo, es decir, recibir una sentencia condenatoria y estar privado de la libertad “por un punible que no he cometido”. 3. Solicitó en consecuencia, “se me conceda la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i). El doctor OSCAR ALBEIRO CARDONA TRUJILLO, Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales - Caldas, luego de advertir la improcedencia de la acción, señaló: “A juicio del Despacho, su reclamo se orienta a atacar la actuación de su abogado, pero al respecto podemos decir que su desempeño estuvo acorde con el compromiso asumido y que el fallo no solo se apoyó en su aceptación incondicional de haber sido coautor del ataque contra la vida y la integridad sexual de la víctima, sino en el acervo probatorio recaudado por el ente persecutor, amén de la prueba de ADN, que si bien descarta la existencia de fluidos corporales del peticionario, en el cuerpo de la agredida, no elimina su intervención, conforme el grado de participación atribuido, según la concepción jurisprudencial. ii).
Por su parte, el doctor JUAN DAVID CADAVID DE LA PAVA, Fiscal Catorce Seccional de Manizales, informó que además de la aceptación de cargos del accionante, en el expediente obran diferentes medios de persuasión que llevaron a ofrecer al Juez de conocimiento, la certeza suficiente acerca de su autoría y responsabilidad: “diremos en concreto que varias personas de la vereda de Neira, donde ocurrieron los hechos apreciaron a estos dos hombres a altas horas de la madrugada persiguiendo a la mujer víctima e incluso forcejeando con ella.
De igual modo aunque la prueba técnica genética que arrojó la presencia de espermatozoides en el organismo de la víctima dio positivo para ARBELÁEZ GALLEGO – coprocesado-, ello en modo alguno posibilita per se la desvinculación de los hechos de CANO, pero tampoco abre las vías a una acción de tutela, donde solo se está buscando revivir una discusión de carácter probatorio cuando procesalmente ello debió librarse en los momentos para tal fin establecidos.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de la cual ahora discrepa y no lo hizo.
Se advirtió igualmente la carencia del principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA al momento de notificarse de la decisión, interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal, se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado y acceso carnal violento. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior, más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 2 de noviembre de 2011 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, el accionante designó un profesional del derecho quien lo asistió en las audiencias preliminares, así como en el preacuerdo realizado por la fiscalía, en el que aceptó los cargos endilgados, manifestación que señaló realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, circunstancias anteriores, que igualmente fueron verificados por el Juez de Conocimiento.
Demostrado está que el actor, decidió delegar en su abogado, el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. Así mismo, resultan novedosos los argumentos del actor, frente a los hechos objeto de imputación, ya que al momento de verificar la legalidad del preacuerdo por parte Juzgado con Funciones de Conocimiento, FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA ni su defensor, presentaron objeción alguna frente a los elementos materiales de prueba, igualmente, al ser interrogado sobre si entendió las circunstancias por las que sería investigado y las consecuencias de aceptar el cargo, adujo que sí y aseguró que la decisión era libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por su abogado. 9.
De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, fue notificada personalmente a FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al suscribir el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el procesado renunció a cualquier debate probatorio.
Además, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en el preacuerdo suscrito por el actor con la Fiscalía, procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja la decisión objeto de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Vale la pena señalar que FRANCISCO ALBEIRO CANO CORREA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. 8 18