CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 64.620 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 64.620 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, en contra del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, a través de agente oficioso, por FERNELLY LOZANO RUBIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OLGA MARÍA RUBIO DE LOZANO, en calidad de agente oficioso de su hijo, a quien le fue diagnosticado “esquizofrenia paranoide”, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues, en su criterio, la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida de aquél al negarle el suministro de los medicamentos de “Pipohonina y Denomypromacina”, que según prescripción médica, requiere para su tratamiento.
Por lo expuesto, la pretensión se encamina a que, por medio de la acción de tutela, se ordene a la demandada el suministro de los medicamentos reseñados y de “tratamiento integral”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012, accedió al amparo reclamado, por considerar que las garantías del agenciado no pueden estar supeditadas a una gestión administrativa de control y orden, como es el trámite al que alude la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El suministro del medicamento requerido, agrega, debe continuar pese a encontrarse excluido del POS, pues a la accionada le compete prestar y garantizar el servicio de manera real y oportuna. Así las cosas, ordenó: “disponer lo necesario para la entrega de los medicamentos formulados el 25 de octubre de 2012 por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a Fernelly Lozano Rubio para el adecuado tratamiento de su enfermedad”.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima presentó impugnación en contra del fallo atrás referido con el objeto de que se revoque, por cuanto, expuso, el accionante no agotó el trámite previsto para acceder a los medicamentos excluidos del POS. De otro lado, señaló que la orden de suministrar tratamiento integral es ilimitada y requirió la autorización para el recobro ante el Fosyga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso en concreto 1. La demanda de amparo se encaminó a lograr el suministro de medicamentos, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, a FERNELLY LOZANO RUBIO, según prescripción médica. Por su parte, la entidad demandada, en el líbelo de impugnación, cuestiona el fallo de primera instancia, por cuanto: a) el agenciado no agotó el trámite previsto para el suministro de las medicinas que se encuentran excluidas del vademécum de medicamentos de la Policía Nacional ante el Comité para la Vigilancia Farmacológica; b) la orden de garantizar el tratamiento integral resulta ilimitada y c) no se expidió autorización para efectuar el recobro ante el Fosyga. 2.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido (referente a la impugnación), cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En este orden de ideas, se considera, en relación con los planteamientos expuestos por el impugnante lo siguiente: a) Conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).
Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Bajo esta óptica, y sin que resulte objeto de discusión que el agenciado es beneficiario de los servicios de salud de la Policía Nacional, se establece que en lo concerniente a este aspecto el fallo será confirmado, toda vez que, como bien lo sostuvo el Tribunal, cuando está en juego la salud y la vida digna de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de medicamentos, pues aquello contradice la obligación que tienen las autoridades públicas de hacer efectivos los derechos fundamentales en aras de la realización del Estado social y democrático de derecho, de conformidad con el art. 2º de la Constitución Política.
Pues, en este caso, se trata de una persona que fue diagnosticada con “esquizofrenia paranoide” y a quien no le fueron suministrados de manera oportuna los medicamentos formulados por el galeno tratante. Al respecto, el artículo primero de nuestra Carta Política establece: ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha dicho: En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. – Resaltado fuera del original - T-581 de 2005 -. b) En lo concerniente al “tratamiento integral”, cuya prestación solicitó la accionante y al cual se opone el impugnantes, la Sala advierte que el a quo no ordenó ninguna prestación en ese sentido.
Desde luego, en la parte motiva del fallo de primera instancia se aludió a la necesidad de prestar atención médica integral. Sin embargo, la orden de tutela se concretó a: “disponer lo necesario para la entrega de los medicamentos formulados el 25 de octubre de 2012 por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a Fernelly Lozano Rubio para el adecuado tratamiento de la esquizofrenia que padece, y atienda de manera completa, oportuna integral sus requerimientos en materia de salud”.
Bajo este panorama, la mera referencia a un “tratamiento integral” de ninguna manera constituye una orden a la cual se reclama fuerza vinculante, como equivocadamente lo comprendió el impugnante. Sin embargo, en aras de la mayor claridad y precisión de la orden de tutela, cabe señalar que la prestación de un “tratamiento integral” está supeditado al diagnóstico del médico tratante y el reconocimiento que el galeno efectúe del conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la recuperación del agenciado y, en este caso, no se cuenta con los elementos probatorios indicativos de los componentes que integran o podrían conformar tal prestación ni se observa una vulneración sistemática en la prestación del servicio de salud, sino apenas una afectación relacionada con el suministro de dos medicamentos específicos. c) Respecto del motivo de impugnación relacionado con la posibilidad de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima recobre ante el FOSYGA los gastos en que incurra por el suministro de medicamentos no incluidos en el plan integral de salud -PIS-, la Sala reitera su criterio de que ello no es factible, no sólo por cuanto no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional que dé cabida a esta petición, sino porque no es admisible que para acudir al mencionado Fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
La posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el PIS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
Nótese, que para casos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala ha prohijado el mismo criterio que ahora expone en el sentido de que no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone, es la aclaración confirmación del fallo impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 8 del C O del Tribunal � Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2009 y T-408/11. � Al respecto, Rad. 64348, entre otros. 1 11