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T-64618 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 64.618 HERNÁN DARÍO OSPINA VILLEGAS Tutela Impugnación 64.618 HERNÁN DARÍO OSPINA VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por HERNÁN DARÍO OSPINA VILLEGAS frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 43 Especializada, ambos de la misma ciudad y la Procuraduría Regional de Antioquia, por la presunta vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa.

A la presente acción fueron vinculados la Fiscalía 159 Seccional, la Procuraduría 346 Judicial II Penal y el doctor Ernesto Niño Ocampo –defensor de confianza del accionante dentro del proceso penal cuestionado-.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de marzo de 2012 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín aprobó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y dos procesados, entre los que se encuentra el accionante. 1.2. El 27 de abril siguiente, el actor fue condenado a 10 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado.

La anterior determinación no fue impugnada.

1.3. HERNÁN DARÍO OSPINA VILLEGOS presentó acción de tutela contra los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al ser sancionado por unos delitos que no cometió. Indicó que aceptó cargos ante la persecución personal e intimidación realizada por el ente acusador, quien incluso asistió a la cárcel a visitarlo con la finalidad de que los admitiera y le informó que de lo contrario, se exponía a una condena más alta y sin beneficios.

Aseguró que la Procuraduría Regional no estuvo presente en el transcurso del proceso, razón por la que no se respetaron sus garantías. Indicó que no interpuso los recursos de ley, ante la falta de conocimiento de las leyes penales y la deficiente asistencia técnica de su defensor. 2.- La Respuesta 2.1. Fiscalía 43 Especializada de Medellín El Fiscal manifestó que el preacuerdo fue reformulado en presencia de los imputados y bajo total asesoría del abogado defensor, sin existir ningún vicio de consentimiento, toda vez que los procesados no sólo habían firmado un preacuerdo inicial, sino que ante el juez de conocimiento aceptaron libremente los términos del mismo. 2.2.

Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín La Juez realizó un recuento de la participación del actor en los hechos que dieron origen a la conducta delictiva. Informó que el 15 de marzo de 2012, el titular del despacho, para esa época, procedió a interrogar a los acusados sobre la validez de su aceptación de responsabilidad, luego de lo cual procedió a impartirle aprobación. Adujo que la sentencia quedó ejecutoriada el día de su lectura, en atención a que las partes no interpusieron recurso de apelación. Solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que el interesado pretende reabrir una etapa procesal ya concluida y plantear un debate probatorio al que de forma libre, consciente y voluntaria renunció al preacordar con la fiscalía. Además, no señaló ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.3.

Procuraduría Regional de Antioquia El Procurador informó que la intervención judicial por parte del Ministerio Público que reclama el interesado estuvo en cabeza de la Procuradora 346 Judicial Penal II, quien actuó en calidad de agente especial en virtud a la connotación del delito que se investigaba, esto es, el homicidio del entonces Juez 8 Penal del Circuito de Medellín. Reseñó que dicha Procuradora ejerció a cabalidad sus funciones, especialmente, frente al preacuerdo realizado entre el actor y la fiscalía, toda vez que OSPINA VILLEGAS le presentó un derecho de petición solicitándole la revisión de su proceso.

No obstante, en la audiencia de verificación del preacuerdo, el defensor manifestó que la mencionada solicitud fue interpuesta antes de la celebración de dicha negociación y, por lo tanto, el acusado procedería a retirarla. Ante lo anterior, la Representante del Ministerio Público no insistió pues encontró el preacuerdo ajustado a derecho.

Por su parte, la Procuradora 346 Judicial Penal II expuso los mismos argumentos que el Procurador Regional de Antioquia. 2.4. Fiscalía 159 Seccional de Medellín La Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata, manifestó que el preacuerdo celebrado con el peticionario y su coimputado se realizó con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales.

Indicó que, en efecto, la representante del ente acusador acudió al sitio de reclusión donde permanecían privados de la libertad los procesados, pues de otro modo, no hubiera podido adelantar la negociación con ellos y su defensa. Añadió que el preacuerdo fue verificado por el juez de conocimiento, quien constató que el mismo fue aceptado de manera libre y voluntaria por los coimputados, momento en el que de haber existido presión, intimidación o persecución personal en contra del interesado, hubiera podido denunciarla en ese instante procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que el peticionario no agotó el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia condenatoria que lo declaró penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación tráfico, y porte de armas y municiones, por lo que en este evento la tutela no puede ser utilizada como un recurso alternativo a las vías procesales ordinarias, teniendo en cuenta que la decisión fue tomada con fundamento en la normatividad vigente para ese tiempo.

Indicó que el actor desde que fue vinculado a la investigación, estuvo acompañado por su abogado de confianza, quien lo asesoró y asistió hasta la terminación del proceso penal. Además, fuera de la intervención de su apoderado, tuvo la oportunidad de expresar directamente su inconformidad acerca de la forma como estaba terminando -en forma anticipada- el proceso, lo cual no realizó. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del peticionario, al ser condenado al interior de un proceso, sin que al parecer estuviera demostrada su responsabilidad. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez. 2.1.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza, emanada de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es así como se advierte que el actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, debiendo haber expuesto sus planteamientos a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -27 de abril de 2012-, hasta cuando se presenta la acción, ha transcurrido cerca de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Lo anterior bastaría para confirmar el fallo impugnado. 2.3.- Ahora bien, el actor indica que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, los cuales no cometió. Al respecto, se advierte que el actor celebró en forma voluntaria el preacuerdo con la fiscalía, luego de lo cual, el Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento celebró audiencia donde verificó la validez del mismo y le advirtió las consecuencias jurídicas de lo acordado, circunstancia que le impide la retractación o justificación en alguna fase posterior del proceso ordinario –apelación o casación- y, con más razón, dentro del presente amparo.

Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la audiencia de verificación del preacuerdo hasta la culminación del proceso, se le brindaron todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogado y la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Sobre el principio de no retractación y el interés para recurrir en casación, la Corte se ha ocupado de precisar que: “… la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.

Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.

De otro lado, la presunta carencia de defensa técnica no se advierten acreditadas y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por el apoderado judicial de confianza quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Asimismo, se observa que contrario a lo manifestado por el interesado, el Ministerio Público sí participó de manera activa en el proceso, especialmente, frente al preacuerdo realizado entre aquél y la fiscalía, el cual encontró ajustado a derecho.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 a 29 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 30 a 37 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. � Auto del 16 de octubre de 2012, radicación 33.100. PAGE 13