CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64617 A/. David Alonso Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64617 A/. David Alonso Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DAVID ALONSO MARÍN contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la tutela que invocara en contra de los Juzgados Primero y Tercero de Bello, el Ministerio de Justicia y el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, petición y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifestó el actor que por problemas de seguridad dentro del Centro Penitenciario requiere el traslado a otro penal. Por otro lado, adujo que el Juez 1° Penal del Circuito de Bello ordenó a través de una acción de tutela su remisión a un Centro Psiquiátrico, sin que a la fecha se hubiera cumplido con el fallo judicial, pese a los reiterados incidentes de desacato que ha interpuesto.
Por lo anterior, considero vulnerados sus derechos fundamentales.” Por lo anterior solicitó: “…ordenarle a as autoridades accionadas mi inmediato traslado a otro centro carcelario, con todas las medidas de seguridad pertinentes y ordenarles la condena en costas al existir ya actas de seguridad y tenerme corriendo gravísimo riesgo al interior de este penal” “…ordenarle al Juez 1° Primero del Circuito de Bello Antioquia de respuesta oportuna de fondo a mis peticiones de desacato de tutela y haga cumplir las sentencias (sic) T-105-2011 del 26 de julio del año 2011…”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello indicó que efectivamente mediante fallo del 26 de julio de 2011, amparó los derechos del actor y ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Distrito Judicial de Medellín, se diera respuesta a la entonces petición de aquél para la atención inmediata de su salud y que dispusiera su internamiento en un centro especializado para el tratamiento de su perturbación psíquica o mental.
Lo anterior con fundamento en anterior pronunciamiento del Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdo, basado a su vez en un experticio practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.1. En virtud de las solicitudes de desacato elevadas por el quejoso, el despacho logró su traslado siendo remitido a la Cárcel La Modelo en Bogotá, Unidad de Salud Mental, a fin de que se le brindara el tratamiento en salud requerido, amen por motivos de seguridad en atención a las desavenencias presentadas con otros reclusos. 1.2.
No obstante, dada la complejidad del asunto y la situación administrativa, presupuestal y estructural del INPEC, y en aras de garantizar los derechos del libelista en lo que dice relación con el tratamiento oportuno y eficaz que requiere, el juzgado se encuentra evaluando la posibilidad de abrir un nuevo incidente de desacato frente a su decisión de amparo, en consideración además a las múltiples demandas de tutela y habeas corpus que el libelista ha instaurado. 2.
La Directora Regional Noroeste del INPEC señaló que no es de su competencia resolver los aspectos de que se duele el memorialista, pues ello le corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, tratándose de sus funciones. 2.1. El actor ha intentado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos, de modo que solicitó revisar el punto para que el amparo se deniegue por su temeridad. 2.2.
Manifestó no haber recibido solicitud alguna en relación con el traslado del peticionario por motivos de seguridad.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Frente al traslado del demandante por motivos de seguridad, señaló que debe elevar la solicitud respectiva ante el INPEC de conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1993, con indicación de los motivos en que sustenta su pedimento, siendo tal aspecto competencia de esa entidad de manera que el juez constitucional no puede inmiscuirse en su definición. 2.
Respecto a su traslado a un centro especializado con base en la orden de tutela emitida a su favor, manifestó que sobre el punto esa Colegiatura ya se había pronunciado en sede de tutela mediante providencia del 14 de agosto de 2012, que declaró la improcedencia de la protección entonces solicitada en el entendido que el demandante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial cual era el incidente de desacato.
De manera que ya existe un pronunciamiento antecedente que dirimió el punto, lo cual imposibilita proveer nuevamente sobre el mismo.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO DAVID ALONSO MARÍN impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En primer lugar, advierte la Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, para que exista la vulneración se requiere que efectivamente el destinatario de la petición omita el deber de darle respuesta o impartir el trámite pertinente, con obligación en este último caso de informar al interesado o interesada de ello, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 4.
Circunstancia que en el caso concreto no se presentó en relación con las solicitudes que el actor asevera haber presentado ante el INPEC a fin de obtener su traslado por motivos de seguridad, de un lado porque, revisado el plenario no aparece prueba sobre la radicación de petición alguna de su parte, y de otro, lo anterior fue corroborado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la cual dio cuenta igualmente de la ausencia de solicitudes sobre el particular. 4.1.
De allí que no le era exigible otorgar una respuesta, pues al carecer el supuesto de la pretensión no puede afirmarse la violación de su derecho fundamental, de manera que se confirmara el fallo impugnado en lo atinente a este punto en el entendido que, en efecto, el actor deberá elevar las peticiones que estime a fin de obtener su traslado por las razones que aduce. 5.
De otro lado, frente a la censura del libelista referente al incumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, igualmente se ratificará lo resuelto por el aquo como quiera que, en caso de estimar que aquél no ha sido debidamente acatado, el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición un mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar sus argumentos, que no es otro que el incidente de desacato, lo cual ya le había sido señalado por una autoridad judicial a través de una sentencia de tutela. 5.1.
En efecto, en el fallo impugnado, el cognoscente se concretó a indicar que esa misma Colegiatura ya había tratado el punto propuesto por el libelista en sede de tutela y lo había resuelto mediante la denegación por improcedente del amparo, al contar con dicho instrumento jurídico. Dijo el Tribunal de Medellín en sentencia del 14 de agosto de 2012: “De otro lado, en lo atinente a la eventual vulneración del debido proceso del actor ante la falta de cumplimiento del fallo de tutela emitido el 26 de julio de 2011, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, se advierte la improcedencia de (sic) amparo constitucional, básicamente, por la existencia de otro medio judicial de defensa para la eventual vulneración de los derechos del accionante.
En efecto, teniendo en cuenta lo informado por el mismo accionante y el juez accionado, se advierte que mediante la mencionada sentencia, el juzgado profirió una orden para la protección de sus derechos fundamentales dirigida contra el Director de la Cárcel Bellavista y las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud que demanda, por lo que es valido concluir que si el actor considera vulnerados sus derechos por alguna omisión atribuible a las accionadas en ese asunto, perfectamente puede acudir ante el juez de tutela que expidió la orden para la defensa de sus derechos con el propósito de que dicho funcionario judicial tome las medidas pertinentes del caso, sea compeliendo al cumplimiento de lo ordenado y/o imponiendo las sanciones de rigor conforme a lo que establece el Decreto 2591 de 1997 (sic) y demás normas legales.
En esas circunstancias, entonces, no hay duda que el señor David Alonso Marín cuenta con una vía judicial idónea para la defensa de sus derechos básicos ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, con mayor razón cuando se constata que actualmente se le esta dando trámite a una solicitud de iniciación de incidente de desacato”. 5.2.
Sumado a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas y mediante decisión del 27 de octubre de 2011, había abordado igualmente la censura del accionante en punto del incumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor, y aunque si bien en aquella oportunidad se consideró que no existía vulneración de sus derechos pues efectivamente había sido remitido a la Unidad Mental de la Cárcel La Modelo de esta ciudad en acatamiento a dicha decisión y porque allí sería atendido; con todo, se le indicó en esa ocasión que la tutela era inviable al no observarse su carácter residual, pues contaba a su vez con el trámite incidental aludido.
En los siguientes términos se pronunció esta Corporación: “4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que DAVID ALONSO MARÍN, no logra demostrar de qué manera se les (sic) estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Director del Establecimiento y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia, en Coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, ordenó el traslado del interno DAVID ALONSO MARÍN a la Unidad de Salud Mental (Anexo Pisquiátrico) (sic) de Bogotá, donde podrá tener el tratamiento ordenado por los médicos tratantes. 5.
Además, precisa esta Corporación que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 6.
Ahora, si bien en el presente trámite constitucional el actor continua doliéndose del incumplimiento del fallo de tutela que lo favoreció, pese a haber sido trasladado a la unidad mental de la Cárcel La Picota, en la cual aduce no se le brindó una atención adecuada y fue maltratado, esta situación no permite hablar en estricto sentido de una identidad fáctica en relación con los hechos entonces ventilados pues ello todavía no había acaecido, es decir, aquí se ventila un hecho nuevo.
El argumento relativo a la improcedencia de la tutela ante la existencia del incidente de desacato como mecanismo idóneo para propender por la satisfacción de sus pretensiones es igualmente aplicable en el asunto bajo estudio, en el entendido que, si aún estima que no se ha acatado en su totalidad la orden de tutela, puede acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a través de dicho procedimiento, pues ese funcionario mantiene su competencia hasta tanto no se de efectivo cumplimiento al amparo concedido.
Dicho sea de paso, vale recordar que en armonía con lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello refirió que en virtud a las situaciones expuestas por el actor, estaba determinando la viabilidad de abrir un nuevo incidente. Al respecto precisó la Corte Constitucional: “1. Reiteración de jurisprudencia respecto a: i) El juez de primera instancia en la tutela no pierde la competencia hasta tanto no se de cumplimiento en su totalidad a la orden impartida; ii) diferencias entre cumplimiento y desacato; iii) el trámite incidental del desacato La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por esta Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad.
Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (…) El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.
Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. 7.
Así las cosas, emerge con claridad que el actor cuenta con la opción de insistir en el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor a través del incidente de desacato, situación que en efecto y sumada al hecho que ya había sido estudiada por otra autoridad judicial, torna improcedente el amparo deprecado, de manera que la Sala habrá de confirmar igualmente el fallo objeto de recurso frente a este aspecto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 96 cno. Tribunal � Folio 3 reverso ibídem � Folio 5 ibídem � Fol. 24 ibídem � Fol. 90 ibídem � Fol. 102 ibídem � Corte Constitucional. T-991/05 � Folios 32 y 33 ibídem � Sentencia T-56652 del 27 de octubre de 2011.
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