CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64616 República de Colombia SANTIAGO CARLIER SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64616 República de Colombia SANTIAGO CARLIER SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano SANTIAGO CARLIER SAAVEDRA, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. SANTIAGO CARLIER SAAVEDRA el 2 de septiembre de 2011 fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso a la pena de 45 meses de prisión y multa de $200.000 como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, en providencia del 1º de marzo de 2012 confirmó la condena por el delito contra la integridad física, y absolvió al procesado por aquel perpetrado contra el patrimonio; impuso una condena de 30 meses de prisión y multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; autoridad que por auto del 3 de octubre de 2012 negó la suspensión condicional de la pena demandada por el sentenciado, decisión respecto de la cual éste se abstuvo de ejercer los recursos de reposición y apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANTIAGO CARLIER SAAVEDRA manifiesta su inconformidad en relación con la providencia por medio de la cual el juzgado accionado le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal y no registrar antecedentes penales, sino algunas anotaciones penales que no se constituyen en tales, al tenor de lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso: “pues se me ocasionó un perjuicio irremediable, en cuanto a mi situación jurídica se refiere y mi libertad condicional, lo cual afecta mi posibilidad de trabajar y atender los alimentos de mis menores hijas…” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con auto de 15 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, en su respuesta, aludió a las providencias reseñadas en los antecedentes, e indicó que la determinación adoptada el pasado 3 de octubre quedó debidamente ejecutoriada el 19 siguiente al no ser objeto de recurso alguno. Resaltó que ese despacho solo actúa como ejecutor de las sentencias penales mas no como tercera instancia de la jurisdicción ordinaria. 3.
El Juez colegiado de instancia negó por improcedente el amparo constitucional al considerar: (i) el actor no hizo uso de los recursos legales contra la providencia del 3 de octubre de 2012 y; (ii) la tutela no puede utilizarse para intentar revivir instancias y oportunidades ya concluidas. 4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda inicial; recalcó como razón para no haber impugnado la decisión censurada la parálisis judicial que afrontan la administración de justicia “razón esta que impidió se hiciera uso de los mismos, y por tal razón acudí mediante la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. El accionante cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello mediante proveído del 3 de octubre de 2012.
Contra esta decisión el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales, tal y como lo corrobora el juzgado demandado. En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la aludida determinación, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es del caso acotar que el paro judicial que afrontó la administración de justicia el pasado fin de año no se constituye en excusa válida para exculpar a CARLIER SAAVEDRA del deber que tenía de ejercer el contradictorio, pues aun cuando dicha parálisis ha generado un retraso en la toma de decisiones, bien podía el interesado proponer los recursos ordinarios y esperar a su resolución una vez superada dicha situación. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción la concesión de los beneficios legales a que tiene derecho, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8