Micelio
T-64614 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64614 A/. Luis José Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64614 A/. Luis José Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 26 de noviembre del año próximo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por LUIS JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “De conformidad con los hechos extraídos del libelo de tutela, se conoce que el día 24 de enero del año 2011, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y multa de 666,66 SMLMV, previo descuento del 50% correspondiente a la disminución que por aceptación de cargos hizo en la fase de imputación. Dice entonces el accionante que el Juzgado accionado se apartó de una forma equivocada de lo establecido por el legislador, puesto que por la cantidad de droga incautada (842.5 gramos) debió aplicarse el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, es decir, una pena de 96 a 144 meses de prisión, la cual debió haber quedado en 48 meses, toda vez que al momento de la individualización de la pena y por razón de la aceptación de cargos la juez falladora partió de la mínima dentro del cuarto mínimo de movilidad.

Así las cosas, concluye el accionante que en la decisión del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA se configura una vía de hecho, por cuanto se presenta un defecto sustantivo y un error inducido, que de alguna manera violentan su derecho al Debido Proceso; razón por la cual solicita mediante el presente mecanismo tutelar, que se ampare el derecho anteriormente aludido y el derecho a la Libertad individual y en ese sentido se le ordene al juzgado accionado que adecúe (sic) la pena según lo ordenado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, ya que dice haber agotado todos los mecanismos que le ofrece la vía ordinaria sin que se le haya brindado una solución favorable a sus pretensiones”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que previamente el actor ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, circunstancias de daban pie para calificarla temeraria al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo por cuanto no comparte que se haya negado la solicitud de amparo con el argumento de haber hecho un uso indebido de la acción constitucional al haber interpuesto otra demanda por los mismos hechos. Estas sus razones: 1. En el primer libelo deprecó la redosificación de la pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad, mientras que en el escrito que originó la presente acción solicitó la adecuación de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, toda vez que por la cantidad de droga incautada (842,56 gramos) debió tenerse la sanción prevista en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal y no en el primero como erradamente lo estableció el a quo.

Por lo anterior estima que los hechos en una y otra demanda son distintos. 2. Tampoco se evidencia la identidad de partes, puesto que en la acción primigenia se tuvieron como accionados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, trámite que adelantó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y en la segunda demanda funge como único accionado el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha capital, luego de trata de autoridades distintas. 3.

Igual ocurre con las pretensiones consignadas en uno y otro libelo, porque en aquella se pretendía la “redosificación de la pena con base en el principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, mientras que en la que motiva esta impugnación lo es que se redosifique la pena por cuanto la droga incautada y por la cual fui condenado su peso es de 842.5 gramos, lo que enmarca dicho hecho en el inciso 3 del artículo 376 del código penal”. 4.

Insiste en que no existió temeridad y que tampoco hubo mala fe de su parte al reclamar la readecuación de la pena conforme con la legalidad de los delitos y de las penas y al debido proceso. Agregó que si bien no recurrió la sentencia, también lo es que según criterio de la Corte Suprema de Justicia –sentencia de tutela radicado 62335-, en tratándose de errores como el acaecido en su caso, el amparo debe prosperar. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

No obstante lo anterior y a pesar de la informalidad que caracteriza a esta acción constitucional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que mediante fallo del 16 de octubre del año inmediatamente anterior, radicado 63423, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, se pronunció sobre la demanda que presentó LUIS JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 5.

Acorde con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la decisión impugnada pues las razones aducidas por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Veamos: 5.1. Aunque el actor pretende hacer ver que los hechos que motivaron la primera demanda de tutela son distintos a los que ahora alude, lo cierto es que comparados uno y otro escrito, no surge conclusión distinta a estimar, como lo consideró el a quo, que se trata de la misma situación fáctica.

En efecto, en aquella oportunidad señaló el actor: “…mediante escrito dirigido al Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad solicite (sic) se diera tramite (sic) a la redosificación de la pena toda vez que haciendo un analisis a las copias de la sentencia entendi (sic) que mi condena habia sido tasada erradamente y que por principio de favorabilidad y en aplicación a la igualdad ante la ley penal como derecho fundamental en relación al señor Ramon de Jesus Rodriguez Figueroa (sic) y se me redosificara la pena a 48 meses como legalmente debia (sic) de haber sucedido, pero en respuesta de julio 5 de 2011 el juzgado en mención me dio respuesta a mi petición asegurando que no era procedente, ya que la condena dictada en mi contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 24 de enero de enero del año 2011 goza de doble presunción de acierto y legalidad…”.

Más adelante expuso: “…aquí solo he pedido que se respete la legalidad de los delitos y de las penas y que sea modificado el monto de la sentencia ya que debía de ser condenado dentro de los parámetros del inciso 3 del artículo 376 del C.P. en cuanto que la droga decomisada fue de 842.5 gramos es decir que oscilaba ente 96 y 144 meses de prisión…” Ahora, similar exposición efectuó en la demanda que es objeto de análisis.

Así se expresó: “…teniendo en cuenta que se me condenaba por la misma droga y cantidad encontrada en la ciudad de Bogotá, pero allí se me dicto (sic) una pena de 128 meses de prisión y multa de 1333,33 SMLMV, de los cuales el funcionario sentenciador desconto (sic) el 50% (…) quedando una pena principal de 64 meses de prisión y multa de 666,66 SMLMV, apartandose (sic) de esta manera en una forma equivocada de lo establecido por el legislador para este delito y en la cantidad de droga antes descrita…”.

Entonces, no queda duda que uno y otro libelo están soportados en los mismos fundamentos fácticos, como acertadamente lo precisó el a quo. 5.2. De otra parte, hace ver el quejoso que en las demandas no se presentó identidad de partes, requisito para estimar temeraria la acción de tutela, punto sobre el cual se responde que aunque en la primera de ellas se dirigió contra el juzgado que vigila la pena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, vinculándose de manera oficiosa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mientras que esta lo fue solamente contra este último Despacho, resulta fácil concluir que al no tener éxito su primera solicitud de amparo, interpone otra únicamente en contra del que emitió su condena, con claro conocimiento de estar incurso en una actuación temeraria, conforme lo expresó en el escrito de demanda, aspecto que igualmente resaltó el Tribunal en la decisión impugnada. 5.3.

Finalmente, no puede perderse de vista que la pretensión en cada uno de los libelos está dirigida a que se adecue la pena acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal. 6. Acorde con lo expuesto, no queda duda que en ambas peticiones cuestionó la dosificación de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 52 cno. Tribunal � Fol. 71 ibídem � Folio 36 cdno del Tribunal 5