CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. A S U N T O Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionado JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de TERESA ELINA PRIETO PRIETO, presuntamente vulnerados por el mencionado despacho, y por las OFICINAS DE ARCHIVO CENTRAL y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que a la actuación no se vinculó a algunas autoridades judiciales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Indica la accionante que dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa y con ocasión del decreto de cesación de procedimiento proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito, mediante proveído del 24 de marzo de 2011 se dispuso, entre otras cosas, la cancelación y levantamiento de la medida cautelar de embargo especial decretada sobre el automotor Montero Mitsubishi, cabinado, modelo 1997 de placas IBQ-740 y la entrega material del mismo a su favor, en calidad de propietaria.
Señala que luego de adquirir firmeza dicha providencia, el expediente se remitió a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial y posteriormente, fue repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito el 26 de abril de 2012 y radicado bajo el No. 2012-00415. Aduce que ha formulado diversas solicitudes tendientes a materializar la orden de entrega del rodante, pero el referido juzgado se ha negado a ello, argumentando que el proceso fue remitido en forma incompleta; situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, toda vez que pese a existir una orden judicial, ésta no ha sido cumplida, además de los costos monetarios que le genera a diario el pago del parqueadero donde se encuentra el automotor.” RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción contenciosa administrativa, a través de la cual puede solicitar el cumplimiento de la orden de entrega material del rodante de su propiedad, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 30 Penal del Circuito.
Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no tiene injerencia en el proceso judicial aludido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos invocados por la accionante, al verificar que el expediente aludido en la demanda se encuentra reasignado al juzgado accionado desde el 26 de abril de 2012, pero pese a haber solicitado la emisión de los oficios a las autoridades competentes con miras a efectivizar la entrega del vehículo, ello no ha sido posible, según dicha autoridad, por carecer de la totalidad del proceso, argumento que no es suficiente para dilatar el cumplimiento de una orden de carácter judicial, máxime cuando está claro que la misma se profirió porque la actora acreditó la condición de propietaria del referido automotor.
En consecuencia, ordenó “al Juzgado 16 Penal del Circuito que dentro del término [de] cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo y en coordinación con las oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial de Paloquemao, ubiquen los cuadernos que hacen falta, correspondientes al proceso No. 2012-00415 (ó 2010-00379) y el aludido despacho judicial emita los oficios correspondientes con destino a las autoridades competentes para efectos de que se materialice la entrega del vehículo Montero Mitsubishi, cabinado, modelo 1997, de placas IBQ-740 a la accionante, ordenada por el Juzgado 30 Penal del Circuito mediante proveído del 24 de marzo de 2011, debiendo, en todo caso, comunicarle a aquella lo pertinente.” LA IMPUGNACIÓN El accionado Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá impugnó el fallo emitido por el Tribunal, por cuanto estima que éste se fundó en falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido integrado el contradictorio con todos los sujetos que podrían resultar afectados con la decisión, ello acorde con la información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien informó que el proceso se repartió inicialmente al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente a ese despacho y, finalmente, al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual considera deben vincularse dichas autoridades.
Aunado a lo dicho, afirma que revisado el correo institucional de ese despacho, no le fue notificado el inicio de la acción de tutela, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Finalmente, advierte que en el mes de septiembre de 2012, en atención a las peticiones elevadas por el apoderado de la accionante, emitió un auto en el cual avocó conocimiento de las diligencias y solicitó al Archivo Central informara si allí se encontraba parte del expediente para proceder a resolver lo solicitado, sin que se obtuviera respuesta.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, porque no fueron vinculadas todas las autoridades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos de la demandante. Es necesario hacer claridad que el juez de tutela de primera instancia, en razón al cese de actividades de la Rama Judicial, no tuvo acceso a la información de la que aquí se tiene conocimiento y que permite determinar la existencia de una causal de nulidad, por lo que no es atribuible a esa colegiatura la falencia advertida; sin embargo, ello no obsta para que esta judicatura subsane dicha irregularidad.
En efecto, del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de octubre de 2012, al admitir la acción constitucional incoada por el apoderado de la ciudadana TERESA ELINA PRIETO PRIETO, se dispuso la integración del contradictorio con el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y se vinculó a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao.
Ahora, del examen realizado a la acción constitucional incoada por la señora PRIETO PRIETO, de los documentos aportados por ésta y de la respuesta suministrada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con posterioridad al proferimiento del fallo, se extracta que el proceso en el cual, según el dicho de la actora, se decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, y posteriormente se dispuso el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, así como la entrega del vehículo de su propiedad, se repartió por reasignación a tres autoridades diferentes, esto es, inicialmente al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá -13 cuadernos-, luego al Juzgado 16 Penal del Circuito aquí accionado -1 cuaderno- y, finalmente, al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad -14 cuadernos-.
Surge evidente, entonces, que si la pretensión de la actora apunta a obtener la materialización de la entrega de su vehículo, es necesario que la autoridad que resuelva de fondo sobre ésta, cuente con los elementos probatorios que le permitan tener certeza sobre la orden impartida respecto al rodante reclamado, circunstancia que no es factible en el presente evento por parte del impugnante, pues de la totalidad del expediente sólo cuenta con 1 cuaderno, en el que, según su dicho, no se halla incluida la decisión aducida por la demandante, razón por la cual en caso de prosperar la solicitud de amparo, una de las autoridades señaladas en antelación podría ser la destinataria de la orden que se imparta para restablecer los derechos invocados, máxime que, como lo refirió la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, “una vez se termine con el cese de actividades por parte del movimiento sindical, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito deberá resolver y solicitar a los Juzgados Dieciséis y Veintidós los cuadernos que le fueron entregados, para poder cumplir de fondo lo ordenado dentro del fallo de tutela.” En el asunto que se examina, se reitera, tal omisión necesariamente genera la invalidación de la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Oficio DESAJ12-JR-7755 del 8 de noviembre de 2012. Folio 100.