CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64612 FERNANDO PEÑA TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64612 FERNANDO PEÑA TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano FERNANDO PEÑA TRIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados 31 y 32 Penales del Circuito de Conocimiento, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía 271 Seccional presentó escrito de acusación contra FERNANDO PEÑA TRIANA entre otros, el cual correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento quien se declaró impedido para conocer del asunto el 16 de julio de 2012. Remitidas las diligencias al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, este despacho después de exponer su desacuerdo en las argumentaciones esbozadas por el remitente, mediante decisión del 1º de agosto, dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se resolviera de fondo el impedimento.
En tales condiciones FERNANDO PEÑA TRIANA promueve demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, tras considerar que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al interior de la actuación penal reseñada, en virtud de no haberse resuelto definitivamente el impedimento en los términos contemplados en la ley.
En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados 31 y 32 Penal del Circuito de Conocimiento, solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento comunica que el 1º de agosto de 2012 declaró infundado el impedimento presentado por el homólogo 31 y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, Corporación que otorgó el conocimiento al juez remitente, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental al accionante por lo que solicita declarar improcedente la acción instaurada.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el impedimento fue repartido el 25 de septiembre de 2012 y decidido desfavorablemente por la Corporación el 28 del mismo mes, rechazando el impedimento y llamado la atención por la mora que surtió el trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano FERNANDO PEÑA TRIANA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera se ha perpetrado, a partir de la presunta falta de resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto del impedimento presentado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento el cual no fue aceptado por el homólogo 32.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito y en cambio aparece que la queja constitucional que la sustenta no se compadece con la realidad documentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de cuyo contenido se extrae que mediante decisión del 28 de septiembre de 2012, resolvió de fondo el impedimento manifestado por el Juez 31 Penal del Circuito de Conocimiento, atribuyéndole a este la competencia para conocer del proceso, por lo que ha de entenderse que la Corporación accionada resolvió de fondo la discusión presentada entre los funcionarios conforme lo prescribe la ley, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante FERNANDO PEÑA TRIANA, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO PEÑA TRIANA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 7