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T-64611 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA N° 64611 República de Colombia LAURA VANESSA SILVA GALVIS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64611 República de Colombia LAURA VANESSA SILVA GALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud Coomeva contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social invocados en representación de LAURA VANESSA SILVA GALVIS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La progenitora afirma que vive en el Municipio de Piedecuesta, Santander, en compañía de sus menores hijas, quienes derivan su sustento del salario que devenga como operaria en la planta de sacrificio de la empresa Distraves S.A. Así mismo, refiere que una de sus descendientes, LAURA VANESSA SILVA GALVIS se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria en la EPS Coomeva y padece de insuficiencia renal crónica estadio V, razón por la cual, luego de la realización de un trasplante renal el 15 de noviembre de 2012 en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, afirmó que el especialista tratante le dio de alta y ordenó su salida.

No obstante, asegura que la menor junto con un acompañante debe permanecer en la capital por 3 meses aproximadamente para efectuar el respectivo seguimiento médico al trasplante realizado; sin embargo, indica que carece de recursos económicos para asumir los gastos de manutención y transporte durante el referido lapso, razón por la cual elevó solicitud a la EPS accionada con el propósito de que asumiera tales costos, sin obtener resultados favorables.

Así las cosas, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la demandada asumir los viáticos para los gastos de transporte aéreo, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante, así como el reembolso de los dineros pagados por su cuenta desde el momento de la intervención quirúrgica.

En el mismo sentido, solicita se ordene la atención integral que la menor requiera de manera permanente por la patología presentada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la EPS accionada, al tiempo que denegó la medida provisional solicitada. 2.

Coomeva EPS indicó que ha brindado los servicios médicos requeridos por la paciente de manera integral y oportuna, seguidamente destacó que lo gastos de desplazamiento sólo se autorizan en aquellos casos en los que por las condiciones de la enfermedad, el usuario presente una urgencia debidamente certificada o una hospitalización que requiera atención complementaria en un municipio diferente de su residencia, eventos en los cuales es el ente territorial el que debe tramitar a nombre del paciente dichos costos. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado. Luego de invocar el contenido de la jurisprudencia constitucional en punto de los derechos de los niños y los gastos de transporte y hospedaje de los pacientes y sus acompañantes, indicó que en este asunto se encuentran acreditados los requisitos para autorizar que la EPS accionada financie los costos del transporte, alojamiento y alimentación de la menor accionante y su madre.

Igualmente, ordenó a la accionada brindar el tratamiento integral requerido por la actora, en punto de la enfermedad noticiada. No obstante, en relación con el reemboloso de los gastos asumidos, denegó el amparo al advertir que constituye una pretensión económica que excede la facultad del juez constitucional, pues ello ningún derecho fundamental afecta. 4.

La EPS Coomeva impugnó el fallo. En sustento del disenso, indicó que el a quo no autorizó la repetición contra el Fosyga por el 100% del valor de los gastos que debe asumir como consecuencia de la orden de amparo, a pesar de que no está en la obligación legal de suministrarlos. Con todo, expuso que los gastos de traslado corresponden al paciente y su familia, por lo que son ellos quienes deben asumir su costo conforme se establece en el Acuerdo 008 de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la entidad accionada cuestiona la decisión del a quo mediante la cual ordenó sufragar los gastos de transporte y manutención de un acompañante y la accionante para asistir a los controles determinados por el médico tratante en la ciudad de Bogotá, pues considera que la orden desconoce el contenido de la normatividad que indica que los mismos deben ser cubiertos por el paciente y sus familiares, máxime cuando en la decisión denegó la repetición contra el Fosyga.

En dicho sentido, es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, de la documentación allegada a este trámite, la Sala encuentra que el médico tratante de la Fundación Cardio Infantil solicitó el 20 de noviembre de 2012 “albergue cercano a la FCA con acompañante en la ciudad de Bogotá, ya [que] no tiene familiares ni conocidos en la ciudad.

La paciente requiere controles por cirugía de trasplantes en nuestra institución” (f. 15). Así las cosas, en punto de los gastos de trasporte y estadía de un acompañante y la accionante solicitados en este evento, la Corporación debe indicar que tales erogaciones se encuentran por fuera de la cobertura del POS y por lo tanto, en principio, son los pacientes y sus familiares los que se encuentran obligados a cubrirlos.

No obstante, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento y manutención que se requieran.

Tales requisitos son los siguientes: “(i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente”.

En dicho ámbito, a la agente oficiosa de la accionante le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar el costo del trasporte y manutención, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación de la representante legal de la demandante, que fue lo pretendido precisamente en el caso examinado.

Ciertamente, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, simplemente se argumentó que los ingresos derivados de la actividad laboral desplegada no eran suficientes para cubrir los mencionados costos para asistir a los controles médicos prescritos en la capital; de manera que la memorialista incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba, sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.

Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido, máxime porque fue el médico tratante quien evidenció su necesidad. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo.

No obstante, la primera instancia nada estableció en punto de la facultad del recobro contra el Fosyga, de manera que sobre dicho aspecto, en consonancia con el reiterado criterio de la Corte Constitucional, la Sala debe destacar que la EPS Coomeva tiene derecho al reintegro de los valores que no está obligada legalmente a asumir mediante el ejercicio de la acción de repetición contra el Fosyga, pues existe la necesidad de preservar el equilibrio financiero del sistema.

Por tanto, en tal sentido se adicionará el fallo impugnado para facultar el recobro ante dicho fondo, en lo que exceda su obligación legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de facultar el recobro de la EPS Coomeva ante el Fosyga, en lo que exceda su obligación legal. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007 � T – 1019 de 2007 � En tal sentido, entre otras, la sentencia T-477 de 2002. � En este sentido, sentencia T – 970 de 2008 8 11