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T-64608 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1992

TUTELA N° 64608 República de Colombia GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64608 República de Colombia GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, y Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión reconocida desde el 8 de enero de 1991; despacho que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007 absolvió a la demandada. 2.

Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 30 de junio de 2009. 3. Mediante fallo de 1° de agosto de 2012, la Sala Especializada de esta Corporación, no casó la sentencia de segunda instancia impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, la memorialista afirma que en el último año de servicios prestados a Cajanal devengó un salario equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual debió ser tenido en cuenta al momento de producirse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 8 de enero de 1991, pues desde la terminación del vínculo laboral producido el 28 de junio de 1983 hasta dicha data, transcurrió un considerable lapso en el cual el peso colombiano sufrió gran depreciación por pérdida de su poder adquisitivo.

Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Cajanal indexar la primera mesada pensional y reliquidar la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios causados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como a Cajanal para la debida integración del contradictorio. 2.

El Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la providencia censurada consigna los motivos que la fundamentan, a los cuales basta remitirse. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades.

La accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales que le fueron adversas en el curso del proceso ordinario laboral promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, porque el valor de la pensión reconocida desconoce la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano producida desde la terminación del vínculo laboral hasta el pago de la primera mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de las mismas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales al respecto, pues la Sala Especializada de esta Corporación desde el año 2007 tiene decantado que no procede la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Política; argumento que constituyó el fundamento de las autoridades judiciales para denegar las pretensiones de la demandante.

Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7