Micelio
T-64606(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2355 de 2009Decreto 2500 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 4807 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64606 ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64606 ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Quintana y agente oficioso de 132 estudiantes de la “Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana” contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía de Popayán, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO instauró la presente acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, gratuidad educativa, y demás conexos de 132 estudiantes indígenas de la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana. En apoyo del amparo reclamado, refiere el actor que mediante el Decreto No. 00285 del 24 de mayo de 2011, la Alcaldía de Popayán previa solicitud de la comunidad indígena y dentro de la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-, creó la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana, de carácter público que cuenta con 267 estudiantes y una planta de 5 docentes nombrados por la Alcaldía de Popayán y 10 docentes contratados por el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC- Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 2500 de 2010 mediante el cual reglamentó transitoriamente la contratación para la administración de la atención educativa por parte de las autoridades indígenas, dentro del marco de la consolidación del SEIP.

En virtud del contrato interadministrativo No. 136-7 celebrado en el 2012 entre la Secretaría de Educación de Popayán y el CRIC, en el cual se determinó que éste último además de ser responsable de la administración de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana, estaba obligado a proporcionar la canasta educativa, dentro de la cual, conforme lo afirma la parte actora, no se incluyen los gastos de matrícula, derechos académicos ni servicios complementarios.

A su vez, el municipio estaba en la obligación de aportar la infraestructura educativa de todas las sedes, el directivo docente y los docentes oficiales. Indica el accionante que en el año 2012, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda así como el Departamento Nacional de Planeación han debido girar los recursos que garantizan la gratuidad de la educación del 100% de los estudiantes.

Sin embargo, sólo han efectuado dicho desembolso para algunos estudiantes que se encuentran en las sedes de La Laguna, San Isidro, San Ignacio, y el Cabuyo, dejando sin la asignación gratuita a 132 estudiantes, entre ellos la totalidad de los estudiantes de la sede El Canelo y Las Piedras. Señala que el 8 de mayo de 2012, la rectora de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana elevó petición al viceministro de Educación básica y media solicitando la asignación de los recursos a los estudiantes de las sedes de Las Piedras y El Canelo.

En respuesta a la petición, la entidad sostuvo que tales estudiantes no tenían derecho, pues los únicos que tienen derecho a los recursos son aquellos que tengan un docente oficial y no docentes contratados por el CRIC. Respecto a lo anterior, el actor afirma que en primer lugar se confunde la contratación del servicio público por parte de las entidades territoriales certificadas, regulada mediante el Decreto 2355 de 2009, a la del establecimiento reclamante dado en administración a una autoridad indígena a través de un convenio interadministrativo que sigue los parámetros establecidos en el Decreto 2500 de 2010.

En segundo lugar, sostiene que los recursos de gratuidad educativa tienen su origen en el Sistema General de Participaciones y conforme con lo previsto en el Decreto 4807 de 2011 del Ministerio de Educación Nacional, ellos están dirigidos a garantizar que los estudiantes de cero a once grado no tengan que incurrir en gastos de matrícula, derechos académicos y servicios complementarios, por ello las transferencias se realizan de dos formas, los generales de gratuidad a los municipios y los recursos de gratuidad a los establecimientos educativos.

Igualmente advierte que el Decreto 2500 de 2010 no prevé que este tipo de contratos incluyeran dentro de su valor los recursos de gratuidad, los cuales conforme a los establecido por el artículo 140 de la ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), deben llegar directamente a los establecimientos educativos. El actor concluye que de acuerdo a la normativa vigente para la implementación del SEIP, el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación de brindar apoyo a los pueblos indígenas, obligación actualmente incumplida por la entidad al no entregar los recursos de gratuidad a los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos estatales bajo la administración del CRIC en atención a que la autoridad tiene contratada la planta docente, generando un trato diferencial discriminatorio.

Por lo anterior solicita que por vía de acción de tutela se ordene a las entidades accionadas la consignación de los recursos de gratuidad correspondientes a los 132 estudiantes de la Institución Educativa del Resguardo Indígena Quintana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que no puede satisfacer las pretensiones de la parte actora en la presente tutela toda vez que dentro de sus funciones no existe alguna que lo obligue a responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicita sea exonerado de cualquier responsabilidad en el presente asunto.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación afirma que esta entidad no es la competente para satisfacer las pretensiones del accionante. Indica que en relación con el Sistema General de Participaciones, está encargada de elaborar la distribución de los recursos del Sistema, para lo cual debe observar los criterios legales que en el caso de la participación para la Educación, están previstos en el artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

Menciona que la distribución de los recursos de gratuidad para educación de la vigencia 2012, fue establecida teniendo en cuenta la metodología fijada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 4807 de 2011; documento en el cual se estableció la definición de Gratuidad Educativa, la población beneficiaria y no beneficiaria, el valor de dicha asignación, así como a quién y cuándo se giran dichos recursos.

De otro lado, señala que el Departamento Nacional de Planeación elaboró la distribución de los recursos de Participación para Educación con destino a calidad para gratuidad educativa de vigencia 2012 a través del documento Conpes Social 146 del 30 de enero de 2012, dentro de los que se encuentran los asignados para el municipio de Popayán. Es así que con base en el monto aprobado corresponde al Ministerio de Educación la obligación de realizar la distribución de los recursos entre las entidades educativas estatales.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicita negar las pretensiones de la parte actora, indicando para ello que la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana del municipio de Popayán, el cual hace parte de la Institución Educativa las Huacas reportó 17 estudiantes correspondientes a matrícula oficial en vigencia 2011 e incluidos en el giro total realizado el 28 de febrero de 2012 a la cuenta de dicha institución. En cuanto a los estudiantes reportados como matrícula contratada y, los cuales no fueron tenidos en cuenta para dicha asignación, el artículo 2 parágrafo 2 del Decreto 4807 de 2011 previó que los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad, debido a que dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes.

De esta manera, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por derechos académicos, servicios complementarios o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o por cualquier otro concepto. Refiere, que teniendo en cuenta que el contrato de administración de servicio educativo 136-7 fue suscrito en el año 2012, debe aplicarse el Decreto 4807 de 2011 que excluye del beneficio a los estudiantes atendidos por cualquier modalidad de contratación educativa en términos de asignación de recursos por concepto de gratuidad, la Secretaría de Educación de Popayán debió incluir en la canasta educativa de dicho contrato, el valor correspondiente a los derechos académicos y cobros complementarios.

El representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC coadyuva las pretensiones de la demanda, señalando que el CRIC efectivamente celebró en el 2012 un contrato con la Alcaldía de Popayán para la prestación del servicio de educación en las instituciones de los Resguardos indígenas de Quintana y Poblazón, el cual terminó ese mismo año. Que los recursos fueron invertidos en materiales educativos, dotación, mantenimiento, reparaciones, arrendamiento, proyectos educativos comunitarios, apoyo nutricional, gastos de administración entre otros, sin adquirir bienes o servicios diferentes a los pactados con la Alcaldía. Asegura que para los niños la educación fue gratuita, no obstante si el Gobierno Nacional hubiera girado los recursos de gratuidad que deben llegar directamente a los establecimientos educativos, la institución habría realizado una mejor atención a sus estudiantes.

La Secretaria de Educación de Popayán considera que deben ser negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que los 132 estudiantes no pueden ser beneficiarios al mismo tiempo del contrato celebrado con el CRIC y los recursos de gratuidad. Señala que por vía de tutela no se puede pretender la cancelación de recursos, debido a que la jurisprudencia en la materia ha sido clara en indicar la imposibilidad del juez constitucional para ordenar el pago de obligaciones dinerarias, las cuales fueron cubiertas oportunamente mediante el convenio interadministrativo.

Además, manifiesta que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de manifiesta vulnerabilidad por la omisión en el pago de los recursos de gratuidad a los 132 estudiantes, situación que torna improcedente el amparo debido a que estos derechos deben reclamarse de acuerdo a los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

El rector de la Institución Educativa Indígena Resguardo de Quintana, coadyuva lo manifestado por el accionante en la demanda de tutela y complementa que la sede educativa principal está construida en madera y techo de eternit conseguidos por la comunidad o donados por diferentes entidades, no obstante refiere que los estudiantes, pudieron haber gozado de mejores condiciones si los recursos de gratuidad hubieran sido desembolsados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado señalando para ello que la acción de tutela no está llamada a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos, ni ha sido instituida como un mecanismo adicional, supletorio o paralelo, puesto que su carácter es residual y subsidiario, condicionando a la carencia de otros recursos o medios de defensa judicial, que precisamente no han sido utilizados por los intervinientes del contrato.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popayán al considerar que el a quo no acató lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la nulidad, toda vez que repite la decisión anulada. Insiste en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que los 132 estudiantes no son parte dentro del contrato celebrado entre la Secretaria de Educación de Popayán y el CRIC, razón por la cual no puede exigirse a los niños que acudan a las acciones administrativas para obtener los recursos económicos de gratuidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía de Popayán, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que una consecuencia necesaria de esta acción constitucional y de “ su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional ”. El trámite constitucional de los derechos se concreta en órdenes a las autoridades competentes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que resulta evidente que ante la cesión del hecho generador de la vulneración o en presencia de la vulneración de un derecho que ha causado un daño que no puede ser reparado con la acción o porque la lesión a los derechos fundamentales no puede ser revertida, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua.

En términos generales, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede darse por hecho superado o por daño consumado, este último previsto como causal de improcedencia de la acción de tutela en el numeral 4º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al prever que “ Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”.

Así, cuando la violación del derecho fundamental del que se busca amparo a través de la acción de tutela ha ocasionado un daño, resulta a todas luces improcedente cuando éste no puede ser subsanado con la intervención del juez constitucional. No obstante, aunque se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en dicha causal, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, resulta imperativo el pronunciamiento del fondo del asunto por parte del juez constitucional “comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo (…) por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.” En el caso objeto de estudio las pretensiones de la demanda de tutela está orientada a lograr el desembolso de los recursos de gratuidad de los 132 estudiantes de la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana (Sedes El Canelo y Las Piedras), correspondientes a la vigencia fiscal del año 2012.

En tal sentido, esta Corporación desde ya advierte la improcedencia de la acción constitucional por carencia de objeto, en virtud que el daño consumado se produjo en trámite de la acción de tutela, en tanto el objeto material de amparo estaba dirigido a obtener los recursos de gratuidad correspondientes al año lectivo del 2012 el cual ya culminó. Pues si bien, para la Sala no se remite a duda que los recursos debieron ser girados por el Ministerio de Educación, en virtud que los niños indígenas que se encontraban en las sedes de La Laguna, El Cabuyo y San Isidro pertenecientes a la Institución Educativa Resguardo Quintana obtuvieron el beneficio de gratuidad por esta entidad, no había razón que justifique el trato diferencial que recibieron los niños que adelantan sus estudios en las sedes de El Canelo y Las Piedras para no recibir la misma gracia, cuando hacen parte del mismo establecimiento educativo creado en virtud del Decreto 00286 del 24 de mayo de 2011 de la Alcaldía de Popayán. Resulta desacertada la excusa presentada por el Ministerio de Educación al tratar de ampararse en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 4807 de 2011 para no girar los recursos, cuando el único criterio establecido allí para la entrega directa a través de los Fondos de los establecimientos educativos estatales, es el hecho mismo de la contratación de la administración de la prestación del servicio de educación. Además, el contrato por medio del cual se prorroga el contrato de administración de la prestación de servicio al CRIC por parte de la Alcaldía de Popayán para el 2013, en la cláusula 4º del párrafo 2º del contrato, prevé que el valor de dicha negociación no comporta los recursos de gratuidad ya que estos deben ser girados directamente por el Gobierno Nacional a los Establecimientos Educativos.

Pues si bien, los niños no tuvieron que pagar dineros por derechos académicos o servicios complementarios, recibieron un trato diferencial no justificable respecto de los niños de la misma institución, que se encontraban en las mismas condiciones al no haber recibido por parte del Ministerio de Educación los dineros correspondientes a recursos de gratuidad.

No obstante lo anterior, el nuevo contrato administrativo 0053 de 2013 celebrado entre el CRIC y la Secretaría de Educación del Cauca, estableció en el parágrafo 2º de la cláusula 4º del contrato, que el valor del contrato de administración de la atención educativa por parte de la mencionada autoridad indígena “ no incluye los recursos de gratuidad a los que hacen parte de los recursos de calidad (…) ya que estos recursos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los Establecimientos Educativos”.

En ese sentido, al ceñirse la petición a los recursos de gratuidad del año lectivo 2012 y, al existir certeza de que es el Ministerio de Educación a partir del 2013, quien se encargará de proporcionarlos, conforme con lo dispuesto en el contrato 0053, esta Corporación no se ve conminada a proferir órdenes concretas para que cese la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se presenta el fenómeno de daño consumado y, se configura hecho superado respecto de los nuevos recursos de gratuidad a partir del año 2013, conforme a la cláusula contenida en el contrato celebrado entre la Alcaldía Local de Popayán y el CRIC, como quiera que los recursos destinados para educación debe ser invertidos en el bienestar de los estudiantes que cursan sus estudios en el año lectivo que fueron aprobados, los que si bien resultaron necesarios para la institución, no por ello los 132 alumnos fueron privados de la oportunidad de estudiar.

Así las cosas, según lo expuesto, en ese asunto si bien se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, el daño se consumó sin que sea oportuno impartir orden encaminada al desembolso educativo por hacer parte de una vigencia inspirada lo que iría en detrimento del erario público, toda vez que los mismos debieron ser entregados en el año lectivo para el bienestar de los educandos, de manera que la petición de amparo es improcedente, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-994-10 � Ibídem. � Sentencia SU-540 -07. � Ibídem. � F. 188 cuaderno Sala Penal Tribunal Superior de Popayán. � De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 4807 de 2011, es el Ministerio de Educación el responsable de la entrega de los recursos de gratuidad.

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