CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64606 ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 64606 ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Quintana y agente oficioso de 132 estudiantes de la “Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana” contra de la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Plantación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos: “Expone el señor ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO, que mediante el Decreto No. 00285 del 24 de mayo de 2011, la alcaldía de Popayán, previa solicitud de la comunidad indígena, y como parte de la puesta en funcionamiento del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-, se crea la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana, la cual es de carácter público, perteneciente a dicho municipio, cuenta con 267 estudiantes entre los grados cero a once y una planta de 5 docentes nombrados por la alcaldía de Popayán y 10 docentes contratados por el Consejo Nacional Indígena del Cauca –CRIC-.
Este último, además, encargado de su administración, bajo las condiciones derivadas del contrato interadministrativo 136-7 celebrado con la Secretaría de Educación de este municipio, en virtud del cual sólo se encuentra obligado al cumplimiento de la canasta educativa, que no incluye gastos de matrícula, derechos académicos ni servicios complementarios.” “Agrega el actor que en el año 2010, y como parte del mismo proceso para la implementación del SEIP, se expide el Decreto 2500 de igual año, mediante el cual “se reglamenta de manera transitoria la contratación de la atención educativa con las autoridades indígenas”, con miras a que éstas administren los establecimientos educativos en procura de establecer proyectos comunitarios de educación acordes con su cosmovisión y cultura”.
“Resalta que a la fecha el Ministerio de Educación debía haber girado los recursos que garanticen la gratuidad de la educación del 100% de los estudiantes, sin embargo, sólo lo ha realizado para alguno de los estudiantes de las sedes La Laguna, San Isidro, San Ignacio y El Cabuyo, dejando sin la asignación gratuita de un número de 132 estudiantes, entre ellos la totalidad de los alumnos de la sede El Canelo y Las Piedras.
La entidad argumenta para tal omisión que sólo tienen derecho a la gratuidad aquellos estudiantes que tengan un docente oficial y no aquellos con un docente contrato por el CRIC.” “Aduce que el 8 de mayo de 2012, la rectora de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana, con petición elevada al viceministro de educación básica y media, solicita la asignación de los recursos a los estudiantes de las sedes de Las Piedras y El Canelo, contestándosele negativamente al sostener que no tenía derecho por encontrarse en establecimientos de educación contratada, lo cual –sostiene el actor –confunde la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, regulada mediante el Decreto 2355 de 2009, con el otorgamiento educativo a una comunidad indígena para garantizar sus derechos colectivos, regulada mediante el Decreto 2500 de 2010.” “Manifiesta que los recursos de gratuidad educativa tiene su fuente en el Sistema General de Participaciones, y busca que los estudiantes de cero a grado once no tengan que incurrir en gastos por concepto de matrícula, derechos académicos y servicios complementarios, y son transferidos de dos formas a saber (i) los generales de calidad son trasferidos a los municipios y (ii) los recursos de gratuidad se transfieren directamente a los establecimientos educativos.” “Además, que los dineros que el municipio de Popayán cancela al CRIC por la administración de los establecimientos educativos, se originan exclusivamente de los giros que por tipología recibe del Gobierno Nacional, toda vez que el Decreto 2500 de 2010 no prevé la contratación de la ejecución de los recursos de gratuidad, los cuales, conforme al artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 –Plan Nacional de Desarrollo- deben llegar directamente a los establecimientos educativos.” “Concluye el actor que la normativa vigente en el marco de la puesta en funcionamiento del SEIP, y en procura de la realización del mismo, impone la obligación al Ministerio de Educación de brindar apoyo a los pueblos indígenas, lo cual se incumple cuando el Gobierno Nacional pretende quitar los recursos de gratuidad a los estudiantes que se matriculen en los establecimientos educativos administrados por las autoridades indígenas, en este caso, el CRIC, tanto más cuando todos los estudiantes se encuentran matriculados en una institución educativa estatal y a quienes no se les puede brindar un trato diferencial en atención a la autoridad que tenga contratada la planta docente.” “Por lo anterior solicita que, por vía de tutela, se ordene a las entidades accionadas la consignación de los recursos de gratuidad correspondientes a los 132 estudiantes de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana.” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 28 de noviembre de 2012 negando el amparo constitucional, al advertir que la acción de tutela no está llamada a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos, ni ha sido instituida como un mecanismo adicional, supletorio o paralelo, puesto que su carácter es residual y subsidiario, condicionando a la carencia de otros recursos o medios de defensa judicial, que precisamente no han sido utilizados por los intervinientes del contrato.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que los 132 estudiantes no son parte dentro del contrato celebrado entre la Secretaria de Educación de Popayán y el CRIC, razón por la cual no puede exigirse a los niños que acudan a las acciones administrativas para obtener los recursos económicos de gratuidad para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales de 132 estudiantes de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Quintana por los recursos de gratuidad que no han sido girados por el Ministerio de Educación en virtud del contrato interadministrativo 136-7 celebrado entre la Secretaria de Educación de Popayán y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Alcaldía de Popayán, la Secretaria de Educación Cultural y Deporte Municipal de Popayán, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirles ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Alcaldía de Popayán, la Secretaria de Educación Cultural y Deporte Municipal de Popayán, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana, deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9