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T-64605 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

TUTELA N° 64605 República de Colombia FRANCO HERNÁN PAPAMIJA DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64605 República de Colombia FRANCO HERNÁN PAPAMIJA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FRANCO HERNÁN PAPAMIJA DÍAZ en contra del fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en actuación que comprende a la Fiscalía Seccional de Páez Belalcázar, Cauca, y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 15 de junio de 2010 FRANCO HERNÁN PAPAMIJA DÍAZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; razón por la cual desde el 13 de marzo de 2012 se encuentra privado de la libertad.

Así mismo, reseña la actuación judicial adelantada para destacar que la Fiscalía omitió notificar en forma personal al prenombrado respecto de cada una de las decisiones adoptadas en la etapa instructiva, a pesar de conocer su ubicación en la medida en que fue vinculado mediante indagatoria, lo cual asegura constituye una vía de hecho. Agrega que la fase de juzgamiento culminó con idéntica irregularidad procesal, pues el condenado no fue citado para asistir a las audiencias preparatoria y pública; no obstante, admite la celebración de las mencionadas diligencias con la presencia del Fiscal y defensor designado de oficio, al tiempo que enfatiza en el argumento presentado por el mandatario judicial para obtener sentencia de carácter absolutorio, esto es, la existencia de un error vencible en la acción desplegada por el actor.

Sin embargo, posteriormente reprocha la indebida defensa técnica. De otro lado, considera que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para adelantar la investigación referida contra el actor, pues tanto la víctima como el presunto sujeto activo del delito pertenecen al resguardo indígena “Togoima de Páez”, lo cual supone la nulidad de la actuación. Al margen de lo anterior, echa de menos la acreditación de los elementos necesarios para proferir sentencia de carácter condenatorio, con fundamento en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo solicitado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que fue proferida la sentencia de instancia y se ordene la libertad inmediata del condenado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 23 de noviembre de 2012, en el cual ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Fiscalía Seccional de Páez Belalcázar, Cauca, y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, descartó vulneración alguna de derechos fundamentales, de un lado, al advertir que la competencia para investigar y juzgar al accionante sí radicaba en la justicia ordinaria, pero también por cuanto el fallo condenatorio fue proferido con fundamento en el material probatorio legalmente aportado a las diligencias, luego de descartar irregularidades trascendentales en cada una de las etapas procesales.

De otro lado, notició que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó en debida forma, de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento procesal penal. Con todo, informó que el fallo no fue apelado, de tal suerte que la acción de tutela refulge improcedente para debatir aspectos susceptibles de controversia al interior del proceso penal. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que no se configura ninguna causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conclusión a la que arribó luego del estudio de las diferentes censuras elevadas por el memorialista en este trámite, máxime al advertir que el condenado tenía pleno conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra y aún así, por su propia desidia se desentendió de las mismas.

Con todo, destacó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, al tiempo que evidenció el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 4. El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo reiterando idénticos argumentos expuestos en el escrito de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. La parte accionante considera que el proceso penal culminó con trascendentales irregularidades en detrimento de las garantías fundamentales invocadas, derivadas de la falta de competencia, ausencia de medios de convicción para proferir fallo de condena, errores en los trámites de notificación e indebida defensa técnica, susceptibles de corrección constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar la decisión que data del 15 de junio de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 23 de noviembre de 2012, luego de transcurridos más de dos años contados a partir de la providencia o incluso contabilizados a partir de la fecha en que fue capturado – el 13 de marzo de 2012-, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra al ser vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por alejarse del proceso penal, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el que la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

En todo caso, afirma la Sala con miras a abundar en consideraciones, los reparos que el peticionario eleva en este trámite a la legalidad de la actuación finalizada, a la valoración probatoria y al fallo de condena, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, comportan tan sólo una genérica inconformidad con lo finalmente decidido en la instancia, pues a pesar de que alude a que el defensor designado de oficio no ejerció una debida defensa técnica, el reparo no superó el enunciado en la medida en que no estableció cuál era la estrategia defensiva que en su opinión conducía a una decisión conclusiva favorable al implicado.

Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10