Tutela Impugnación: 64.604 FERNANDO RODRIGUEZ CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Rodríguez Castillo, en relación con la decisión proferida el 24 de septiembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Informa el actor que fue condenado mediante fallo proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO –META-, en el cual se incurrió en un error aritmético, toda vez que revisando la sentencia, se dio cuenta que pese a haber suscrito preacuerdo donde se establecía una rebaja punitiva del 47% de la pena a imponer sólo se le descontó 1/3 parte, vulnerándose así sus derechos fundamentales.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado al considerar que la acción no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que cuestiona y recurrió al juez de tutela pasados cuatro años de emitido el fallo que lo tiene privado de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, por incumplir el preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el cual se había acordado una rebaja punitiva del 47% de la pena a imponer, al momento de emitir la respectiva sentencia. Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, por tanto, en criterio acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen. 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 18 de julio de 2008, por medio de la cual fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2012, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado el 18 de julio de 2008, por medio de la cual fue condenado por el delito antes referido, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996, Corte Constitucional. 9