TUTELA No. 64602 MISAEL ROMERO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 64602 MISAEL ROMERO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2012 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual se concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida digna del ciudadano MISAEL ROMERO BUSTOS, en actuación que se reclama frente a la oficina recurrente, la EPS CAPRECOM y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).
Fueron vinculados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la EPS CAPRECOM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano MISAEL ROMERO BUSTOS promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna que considera vulnerados por el Director y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), el Director General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En sustento de la demanda refiere el actor que se encuentra condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, a la pena de 6 años, 6 meses de prisión, por el delito de homicidio. Aduce, que padece que “ diabetes mellitus II” por lo que requiere exámenes de hipoglicemia cada mes y los correspondientes medicamentos, así como también le fue diagnosticada úlcera crónica, pero ni el INPEC ni la EPS CAPRECOM le han brindado el tratamiento y servicios médicos.
De otra parte, señala que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la vigilancia electrónica como medida sustitutiva de la prisión, petición que fue denegada, por lo que interpuso recurso de apelación, obteniendo su confirmación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Solicita, entonces, se impartan las órdenes del caso para que se le suministre el tratamiento médico que requiere en aras de atender las patologías que padece, o en su defecto, se conceda un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la EPS CAPRECOM. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, hace saber que el señor MISAEL ROMERO BUSTOS fue valorado médicamente por parte de la EPS CAPRECOM el 19 de noviembre de 2012, habiéndosele diagnosticado dolor abdominal agudo y estreñimiento, por lo que se le prescribieron unos medicamentos y valoración por nutricionista.
Así mismo, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad llamada a responder por la salud del peticionario es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de conformidad con lo reglado en el Decreto 4150 de 2011. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios considera que carece de legitimación en la causa por pasiva al indicar que dentro de las funciones contempladas en el Decreto 4150 de 2011, no se encuentra la prestación del servicio de salud a la población reclusa.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna que encontró conculcados al actor, por cuanto no se ha iniciado el tratamiento médico con relación a las patologías que presenta, como tampoco se le han autorizado los medicamentos y la valoración por nutricionista, por lo que accedió al tratamiento integral.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, a la EPS CAPRECOM, la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, para que cada una dentro del ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las gestiones y diligencias pertinentes a fin de iniciar el tratamiento médico respectivo para atender las patologías que padece el señor ROMERO BUSTOS.
Por último, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- impugna el fallo de tutela y por esa vía solicita su desvinculación del presente trámite, para lo cual señala que el fallo judicial no atendió las consideraciones expuestas al momento de contestar la presente acción, por lo que precisa que las acciones impuestas a esa oficina escapan a la órbita funcional dado que todo lo relacionado con la salud de los internos, entre otros, corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, pues así se deduce de la correcta interpretación que debe darse del Acta No. 004 del 3 de julio de 2012, en virtud de la cual se acogió por unanimidad la decisión de que continúe por seis meses más, a cargo de CAPRECOM, el servicio de salud intramural.
Por lo demás, destaca que la SPC aún no ha suscrito contratos de ninguna naturaleza, ni ha asumido obligaciones frente a la prestación del servicio de salud para la población reclusa del país, teniendo en cuenta que aún continúa vigente la ejecución del contrato entre el INPEC y CAPRECOM. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- de la orden de amparo, en tanto la titular de la Oficina Asesora Jurídica afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la prestación del servicio de salud para la población reclusa del país. Al respecto, según lo informado por la oficina recurrente y la dirección del establecimiento carcelario accionado, el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- ha establecido que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal del planta o por contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.
Así mismo, se tiene que mediante Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
De ahí que en cumplimiento del Decreto 4151 de 2011 que dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.
De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal a quo, pues acreditado se encuentra que el Decreto 4150 de 2011 le otorgó la prestación de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atención médica que se le debe suministrar a la población interna del país. En ese contexto, la réplica de la oficina recurrente deviene legítima, por lo que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluirla de la orden de amparo.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar, con la modificación reseñada, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 28 de noviembre de 2012. Corolario de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de emitir la orden de amparo únicamente frente a la EPS CAPRECOM, la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11