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T-64600 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64600 MARINA INÉS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64600 MARINA INÉS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARINA INÉS GONZÁLEZ DE ACOSTA, en contra de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar –Ejército Nacional- y Dirección de Sanidad Cantón Militar de Apiay Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARINA INÉS GONZÁLEZ DE ACOSTA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de salud y seguridad social, que considera vulnerados por Dirección de Sanidad Militar -Ejército Nacional- y Dirección de Sanidad Cantón Militar de Apiay Villavicencio. En sustento del amparo reclamado, refiere la accionante que es beneficiaria de los servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar.

Que presenta Insuficiencia renal crónica terminal, por lo cual desde el 2002 recibió tratamiento de hemodiálisis por la IPS Unidad Renal RTS – Seccional Villavicencio. Que debido a la terminación del convenio con dicha IPS, la Dirección General de Sanidad la remitió a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, para que continuara con su tratamiento. Aduce que las dos sesiones de hemodiálisis realizadas por la nueva prestadora de servicios han traído consecuencias desfavorables en su salud debido a que no le han brindado adecuada atención, pues los medicamentos utilizados son distintos, las instalaciones y equipos médicos se encuentran en mal estado.

Solicita en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que la IPS UNIDAD RENAL RTS continué con la prestación de los servicios urológicos requeridos de manera inmediata y permanente. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Director científico de la UNIDAD RENAL RTS sucursal Villavicencio indica que efectivamente la accionante recibió tratamiento de hemodiálisis por parte de la entidad.

Luego de hacer un resumen acerca del tratamiento así como de las complicaciones y de los riesgos a los que se ven expuestos los pacientes, indicó que la decisión de traslado de IPS obedeció a un proceso de contratación efectuado por la Dirección de Sanidad del Ejército el cual fue adjudicado a diferentes IPS, por tal razón la señora GONZÁLEZ DE ACOSTA fue atendida hasta el 19 de octubre de 2012.

Por su parte la Jefe Administrativa de la Unidad Renal de FRESENIUS MEDICAL CARE solicita la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que la Unidad Renal ha garantizado adecuadamente la atención integral de los pacientes renales remitidos por la Dirección de Sanidad Militar, sin que la accionante haya acreditado algún perjuicio causado por el tratamiento adelantado por esa IPS.

La Dirección de Sanidad del Ejército dice que luego de un proceso de contratación conforme a las normas que regulan la contratación pública, adjudicó la prestación de los servicios de salud en terapia de reemplazo renal en hemodiálisis y diálisis peritoneal al oferente FRESENIUS MEDICAL CARE, quien cuenta con la experiencia, capacidad técnica, administrativa y logística para una óptima prestación del servicio.

Además indica que la accionante no aporta prueba sumaria del presunto servicio deficitario o que vayan en detrimento de su salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo reclamado al advertir que la variación de IPS a la que fue sometida la paciente se debió al proceso de contratación realizado por la Dirección de Sanidad del Ejército que finalmente recayó a favor de FRESENIUS MEDICAL CARE, que goza actualmente de las condiciones necesarias para atender a la paciente sin que hasta el momento se haya advertido denegación del servicio o mala atención. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela, además de colocar de presente la queja que presentó a la EPS por el deficiente servicio que estaba presentado la IPS, sin que la Dirección de Sanidad Militar haya tomado alguna medida para solucionar su situación. Indica por lo demás que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de la libre escogencia que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que el amparo constitucional presentado por la ciudadana MARINA INÉS GONZÁLEZ DE ACOSTA está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar disponer lo pertinente para que el tratamiento de hemodiálisis continúe siendo prestado por la UNIDAD RENAL RTS, a pesar de haber finalizado el contrato entre las entidades.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha determinado que debido al estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida (…)” Así, la Corte ha indicado que “todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad en Salud es el de la libre escogencia que implican facultades para los usuarios del sistema así como para las EPS.

Para los primeros, el derecho de escoger no sólo la EPS a la que se afiliará sino también las IPS que suministrarán la atención en salud. En cuanto a las EPS, el derecho de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y los servicios objetos de cada uno. La Corte Constitucional ha señalado que el único límite que tienen las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se le garantice a los afiliados la prestación integral del servicio.

Al respecto dijo en la Sentencia T-238 de 2003: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio.

De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios” (Negrillas fuera del texto original).

En el caso que concita la atención de la Sala se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército previo proceso de contratación, adjudicó la prestación de servicios renales a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE. Dicha adjudicación se realizó luego de haberse surtido los trámites previstos en materia de contratación estatal y al comprobarse que dicha IPS cuenta con la experiencia, capacidad técnica, administrativa y logística para una óptima prestación del servicio.

Debido a ello, en la actualidad la señora GONZÁLEZ DE ACOSTA recibe el tratamiento de hemodiálisis en dicha institución, quien cuenta con las condiciones necesarias para la atención de patologías como la que padece la actora, pues no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir que el tratamiento recibido por la accionante es inadecuado o que le pueda traer consecuencias desfavorables en la salud.

Por lo anterior, no le está dado al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas desmejoras, en aras de la protección pedida, como quiera que solo es dable hacerlo si existen acciones u omisiones de parte de la IPS que demuestren que no existen una prestación integral de los servicios recibidos por la paciente, circunstancia que no fue acreditada en la presente acción constitucional, en virtud que la libelista sólo presenta inconformismo frente a los medicamentos que son aplicados, como del personal que la atienda, sin que con ello se acredite médicamente que su salud se ha visto desmejorada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-016 de 2007 � Corte Constitucional. Sentencia T-770 de 2011. 8 10