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T-64599 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 64.599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 64.599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por DANELLY ARANGO ARBOLEDA, en contra del fallo de tutela del 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, DANELLY ARANGO ARBOLEDA promovió acción de tutela en contra del Juzgado atrás referido, por cuanto, dice, en el marco del proceso penal que se adelantó en contra de Héctor Betancourth Pulido por la eventual comisión del delito de lesiones personales culposas, dentro del cual funge como víctima, el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, la sentencia del 10 de septiembre de 2012, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a Betancourth Pulido del cargo endilgado, adolece de “ausencia de valoración y valoración arbitraria de las pruebas”, toda vez que, indica, tal decisión incurre en imprecisiones, se soporta en argumentaciones ligeras y desconoce el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, pretende que por medio de la acción de tutela se declare que la providencia cuestionada quebrantó sus derechos fundamentales. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 19 de octubre de 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que la apreciación probatoria efectuada por la autoridad accionada resulta ajustada al orden legal y a la doctrina, sin que se ofrezca arbitraria o caprichosa.

IMPUGNACIÓN La accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra del fallo atrás referido y, como sustento, solicitó amparar sus derechos fundamentales de acuerdo con la argumentación expuesta en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El amparo se contrae a cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió del delito de lesiones personales culposas a Héctor Betancourth Pulido, en el marco del proceso penal donde la accionante fungió como víctima. 2.

Según lo que revela el expediente, con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de mayo de 2006 en Villavicencio, donde resultó lesionada en accidente de tránsito DANELLY ARANGO ARBOLEDA, se inició proceso penal en contra de Héctor Betancourth, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas, contra quien se profirió resolución de acusación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En ese orden de ideas, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, despacho que, finalizadas las etapas procesales, condenó al acusado a la pena de diez meses de prisión y multa de cinco SMLMV, como responsable del delito de lesiones personales culposas. Interpuesto el recurso de apelación, por parte de la defensa de Betancourth Pulido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado del cargo endilgado, determinación que cobró ejecutoria por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, como lo destaca el apoderado de la aquí demandante. 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, la demandante se abstuvo de promover el recurso de casación, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debió acudir a este.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.

De este modo, se precisa que la “justificación” ofrecida por el actor para no interponer el recurso de casacion carece de solidez, pues, mal podría el Tribunal conceder un recurso que no ha sido presentado por los sujetos intervinientes. Además, en la parte resolutiva de la providencia nunca se afirmó la improcedencia del recurso extraordinario.

En todo caso, la cierto es que, al tenor del art. 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación sí procedía excepcionalmente:

ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 11