CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64598 A/. Dicler Martín Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64598 A/. Dicler Martín Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por DICLER MARTÍN MORENO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Acorde con el memorial de tutela, los hechos que sustentan esta acción constitucional están referidos a la presunta vulneración al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso, a raíz del proferimiento del fallo condenatorio por parte del Juzgado 4o. Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del proceso adelantado contra el accionante por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en razón a que en el trámite de instrucción nunca se le informó de la existencia de dicho proceso siendo que la Fiscalía conocía su dirección de residencia y tampoco se le notificó la emisión del fallo condenatorio personalmente, quedándose sin la oportunidad de apelar la decisión. Igualmente se aduce que los abogados defensores no actuaron con diligencia, pues no solicitaron pruebas, ni impugnaron las decisiones que lo afectaron, lo que viola el derecho fundamental al debido proceso.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado se remitió a los argumentos expuestos en su sentencia, envió copia de la misma y precisó que, la misma data del 31 de mayo de 2012, la cual cobró ejecutoria el 9 de julio siguiente, una vez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el condenado al no haber sido sustentado. 2.
La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio refirió las anotaciones que se registran en su archivo y el Sistema de Información SIJUF, sin que de las mismas se advierta la violación a garantía fundamental alguna, pues desde el inició de la investigación el sindicado tuvo defensa técnica permanente.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 27 de septiembre de 2012, negó la petición de amparo, al considerar que: 1. Se invoca contra una sentencia judicial que se sustenta debidamente en el ordenamiento jurídico y el respectivo análisis fáctico- probatorio. 2. La vinculación a través de declaratoria de persona ausente no afecta los derechos del investigado como se desprende de la sentencia C-100 de 2003, siento una actuación procesal válida y necesaria para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. 3.
Dentro de los documentos anexados a la demanda, aparece que el actor atorgó poder a un profesional del derecho para que lo defendiera en la etapa de instrucción, además, por petición de éste se canceló la orden de captura con el fin de que se fijara hora y fecha para la indagatoria, como en efecto sucedió, sin que finalmente el investigado compareciera a la cita. 4.
El procesado eludió la actuación y la abandonó a sus consecuencias, consciente de su existencia; sin que exista prueba de la vulneración a derechos fundamentales que reprocha el quejoso.
4. IMPUGNACIÓN DICLER MARTÍN MORENO impugnó el fallo, insistió en la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que si bien es admisible la vinculación como persona ausente, el derecho a la defensa debe garantizarse a través de un abogado idóneo y diligente, situación que no se dio en tanto su abogado de confianza no actuó y por ello tuvo que ser relevado por uno de oficio sin que tampoco actuara adecuadamente.
Precisó que fue desplazado por la violencia y por ello no tuvo oportunidad de conocer el decurso del proceso, circunstancia de fuerza mayor que no puede deducirse en su contra y con una condena sin el debido fundamento probatorio y mediando omisión de los demandados de ubicarlo, enterarlo de las decisiones y propender por la defensa de sus intereses. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el impugnante el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación y alegar, por ejemplo, la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, la falta de pruebas que acreditaran su responsabilidad o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.
De manera que no resulta válido que intente la accionante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. En efecto, pese a que el actor anunció de manera especial la violación del debido proceso y defensa al no haber tenido noticia sobre las actuaciones que se venían desplegando y ser vinculado como persona ausente sin que se indagara adecuadamente por su paradero, de acuerdo con las pruebas aportadas, no aparece prueba que acredite tal situación. 4.2.
Ello por cuanto si bien fue vinculado de aquella forma, no lo es menos que conocía del proceso y contó con la oportunidad de designar un defensor de confianza que gestionara la defensa de sus intereses, quien, precisamente, provocó la cancelación de la orden de captura que se había proferido para obtener su comparecencia a diligencia de injurada, cosa distinta es que luego de haberse obtenido tal cometido no se hubiere cumplido con la cita ni justificado tal omisión. Provocándose así la declaratoria de persona ausente y en el momento en que se detectó falencia de la defensa de confianza, la designación de un defensor público, el cual fue relevado cuando se hizo necesario; a lo cual se debe agregar que en la demanda ni siquiera se indicó cuáles fueron las labores que se obviaron con el fin de localizar al petente. 4.3.
Además, en el decurso del proceso y antes de la emisión de la sentencia, el 3 de octubre de 2011, fue aprehendido el quejoso en virtud de orden de captura derivada de medida de aseguramiento impuesta al momento de resolver situación jurídica y ratificada durante la acusación, sin que en ese instante se hubiese acudido ante la autoridad competente a demostrar el yerro que ahora denuncia por la vía constitucional.
Tan sólo interpuso de apelación junto con su defensor contra la sentencia, el cual no tuvo desenlace de fondo al haberse declarado desierto por ausencia de sustentación. 4.3. Así las cosas no cabe duda que fue el ahora condenado quien desechó las oportunidades para proponer sus inquietudes al interior del proceso penal, sin que resulte aceptable que ahora intente postular su posición por una vía ajena como si el instrumento constitucional se tratará de un medio alterno a aquél. 5.
Igualmente, es dable decir frente al derecho a la defensa que en casos de declaratoria de persona ausente el ordenamiento dispone la designación de un defensor de oficio que se haga cargo de ésta, debiéndose contar con su presencia en cada una de las actuaciones más trascendentales. Aspecto que se constató en la actuación, pues siempre estuvo el procesado representado por un profesional del derecho, quien se notificó de los actos procesales más relevantes y participó en la audiencia pública, en la cual, abogó por la concesión de beneficios jurídicos en atención al posible estado de necesidad y el hecho de no contar con antecedentes judiciales, de allí que no puede de entrada calificarse violatoria la actividad desplegada por éste, de derecho alguno. Y más aún cuando, la jurisprudencia ha señalado que la defensa no es calificable cuantitativa sino cualitativamente, toda vez que en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio, al no ser fácil de apreciar, inclusive, desde la óptica de otro profesional del derecho, qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, porque es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del asunto bajo análisis.
Máxime en este tipo de casos, en donde se eleva el grado de complejidad para quien asume el encargo, porque al no contar con la versión del directo implicado, la estrategia defensiva se adopta conforme con lo cual él puede interpretar de la realidad procesal, no siendo en principio, exigible una actividad más allá del límite que ese conocimiento puede imponer. 5.1.
Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 388 cno. Tribunal � Fol. 398 ibídem PAGE