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T-64597 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64597 MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 64597 MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO en su calidad de representante legal de COSMITET LTDA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y la vida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano JHON HENRY VALLEJO SÁNCHEZ en representación de su menor hija XXXX, instauró demanda de tutela contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA-, para que le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. 2.

Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Manizales, que mediante sentencia calendada 22 de febrero de 2010, amparó los derechos de la menor y en consecuencia ordenó: “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, COSMITET LTDA, autorice la remisión de la niña (XXXX) - afectada de parálisis cerebral distónica- al laboratorio de marcha en el Instituto Franklin Delano Roosvelt con sede en Bogotá, según lo prescrito por el médico tratante y ofrezca el tratamiento integral que necesite la menor, con ocasión de dicha patología.” 3.

Debido a que la entidad demandada no cumplió con las órdenes impartidas, el padre de la menor instauró el 5 de agosto de 2011, incidente de desacato ante el Juzgado fallador, el cual culminó previo requerimientos a la entidad accionada, con proveído sancionatorio, mediante el cual se le impuso quince (15) días de arresto y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los doctores MIGUEL ÁNGEL DUARTE Y MIGUEL ÁNGEL CAMARGO en calidad de representante legal y coordinador médico de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET LTDA, respectivamente. 4.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria que finalmente fue confirmada mediante proveído del 14 de octubre de 2011. 5. Los sancionados señores MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL CAMARGO BECERRA, inconformes con las decisiones sancionatorias, instauraron acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia asumió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 18 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones, decisión recurrida ante una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, que finalmente el 5 de diciembre de la misma anualidad confirmó lo dispuesto por el Tribunal. 6.

Por su parte el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Manizales, el 23 de agosto de 2012 emitió las correspondientes órdenes de arresto, contra la cual acude nuevamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, al juez de tutela a efecto de dejar sin efecto, insistiendo en que a la fecha fueron satisfechas las pretensiones de los accionantes, que en consecuencia se trata de hechos superados por lo que no hay lugar hace efectiva las sanciones impuestas en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y dispuso como medida provisional, suspender la orden de arresto contra el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada el 11 de octubre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la actuación era temeraria, al haberse conocido en pretérita ocasión del trámite que elevara el actor en compañía del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMARGO BECERRA.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO lo recurrió, indicando que se trataba de hechos nuevos y situaciones jurídicas acaecidas con posterioridad al trámite de la acción de tutela impetrada contra las decisiones sancionatorias; al respecto destaca que mediante oficios No 1151 y 1152 del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Manizales emitió órdenes de arresto, pese encontrarse los servicios médicos ofrecidos a la menor al día: “Estas nuevas situaciones fácticas y jurídicas, totalmente diferentes a las analizadas en el fallo primigenio, se relacionan para acreditar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental por desacato, para evidenciar que a fecha de hoy estamos en presencia de un hecho superado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las ordenes de arresto proferidas el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Manizales a través de las cuales pretende materializar la sanciones de desacato dispuestas en auto calendado 29 de septiembre de 2011, confirmado en grado de consulta el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.

Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 7. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.

En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 8.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que las autoridades accionadas hubieran desconocido los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO en los trámites de los incidentes de desacato adelantados por JHON HENRY VALLEJO SANCHEZ contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA LTDA -COSMITET LTDA-, porque el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes al decidir el grado jurisdiccional de consulta de cada una de las actuaciones, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, pese que habían sido dirigidas más de cuatro comunicaciones a la Gerencia de COSMITET, tales como la notificación del fallo, primer requerimiento, apertura de incidente de desacato, y fallo sancionatorio. 9.

Igualmente, es el mismo accionante quien ratifica lo anterior, con las evidencias allegadas, donde se advierte que mucho después de proferidas las decisiones objeto de consulta, fueron tramitadas las ordenes de protección a favor de la menor hija del accionante. 10. Así pues, queda en evidencia que el Tribunal de primer grado, acertadamente consideró temeraria la acción, pues finalmente se pretendió desligar por el actor para efectos de argumentar hechos nuevos, las ordenes de arresto de las decisiones sancionatorias, cuando finalmente el arresto es la materialización de lo dispuesto en el incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 11 de octubre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencias T-1113 de 2005 y T-343 de 2011 8 2