TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64595 DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64595 DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos en agosto de 2011 se inició investigación penal en contra de DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS por la presunta comisión del delito de secuestro simple agravado, cargo por el cual fue acusado formalmente. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que luego de agotar el debate público emitió fallo de instancia el 6 de julio de 2012, a través del cual condenó al procesado a la pena de 336 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación, negándosele además el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 27 de julio de 2012. Agotado el trámite ordinario de proceso DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que en conexidad con la igualdad ante la ley considera trasgredidos al interior de las diligencias reseñadas.
En sustento de la demanda señala el actor que a lo largo del proceso se evidencia un total desamparo por falta de defensa técnica, toda vez que la defensoría pública cumplió un papel meramente formal y carente de cualquier estrategia procesal pues: i) no llevó a cabo descubrimiento de elementos probatorios para controvertir la acusación, ii) no solicitó pruebas, iii) en el juicio no propuso una teoría del caso o alegación inicial, limitándose a pedir la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a todas luces improcedente, y si bien se interpusieron los recursos ordinarios contra la sentencia, su sustentación se cumplió de manera vaga e insustancial.
Del mismo modo, aduce que la presentación y falta de sustentación del recurso extraordinario de casación demuestra que efectivamente existieron fallas en la defensa, por lo que no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Concluye por indicar, que al advertirse de manera palmaria un abandono total de la gestión encomendada al defensor público, la actuación se encontraba viciada y por tanto, el juez no podía dictar una sentencia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso, esto es: i) declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, ii) revocando la sentencia emitida por el juzgado accionado y, iii ordenando a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito imputado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, se pronuncia el Defensor del Pueblo Regional indicando que al consultar en el Sistema Nacional de Defensoría Pública se encontró que al doctor Jorge Ariel Arenas le correspondió asumir la representación de DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS y otro, para las audiencias preliminares. A su turno, el doctor Jorge Ariel Arenas en su calidad de defensor público aduce que contrario a lo afirmado en la demanda, la defensa es material y técnica por lo que debe contar irremediablemente con el aporte de acusado y defensor, sin que resulte cierto que la defensa fue pasiva ni acomodada a las pretensiones del ente acusador.
En lo atinente a la sustentación del recurso de apelación, precisa que de no haberse producido esta la decisión final hubiese sido la declaratoria de desierto y no la confirmación de la sentencia, habiéndose dejado entrever que de acuerdo al análisis probatorio el titular de la acción penal pudo haber imputado el delito de secuestro extorsivo, exposición que llevó a no analizar la viabilidad de demandar en casación, no obstante ello, se interpuso el recurso quedando abierta la posibilidad para los demás intervinientes interesados en su presentación. Concluye por indicar, que la estrategia de la defensa se encaminó a demostrar la existencia dentro de un acontecer fáctico, cierto, real que no admitió discusiones sobre unos hechos, del delito de constreñimiento ilegal en concurso con lesiones personales dolosas, utilizando para ello las vías de contra-interrogatorio e interrogatorio, por lo que no se escatimó en esfuerzo alguno para el logro del objetivo.
Similar respuesta ofrece la Fiscal 123 Seccional de Medellín. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aporta copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte Suprema de Justicia es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de secuestro simple agravado, tras afirmar que careció de una adecuada defensa técnica. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, entre otros, se trata de una garantía que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso.
Al respecto, las diligencias informan que durante todas las fases del proceso penal DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal.
Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Bajo dicho contexto, basta verificarse el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite y la repuesta ofrecida por el defensor público que asistió al accionante, de donde se infiere que no existió tal carencia de defensa técnica y en cambio aparece que la no presentación de la demanda de casación obedeció a la falta de elementos necesarios para estructurar cualquiera de las causales de dicha impugnación extraordinaria, conclusión a la que arribó el profesional de las leyes luego de advertir que eventualmente la situación de DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS no sería la más favorable de acudir a la sede extraordinaria, sin que tal determinación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada a los defensores públicos, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal, luego, ninguna irregularidad se aprecia en la actuación de los accionados al punto que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional para contrarrestar las consecuencias nocivas que dice soportar el actor por cuenta de ello, máxime que en cada una de las etapas del proceso los funcionarios judiciales garantizaron la efectiva defensa técnica.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso en virtud del mandato conferido, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DAVID ELOY VÉLEZ CÁRDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. 11 14