Micelio
T-64594 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011

Tutela Impugnación: 64.594 CÉSAR AMAURY BERROCAL MORALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por César Amaury Berrocal Morales, contra el fallo del 22 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Murillo (Tolima), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Montería, el accionante solicitó el beneficio de la libertad condicional contenido en el artículo 64 de Código Penal, al estimar que cumplía con los requisitos subjetivos y objetivos, petición que le fue resuelta adversamente el 8 de mayo de 2012, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.

Contra la anterior decisión el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, obteniendo idéntica respuesta mediante proveídos del 27 de junio y 22 de agosto de 2012, respectivamente. 3. Inconforme, el señor Berrocal Morales acude al juez de tutela al considerar que los jueces accionados confunden el concepto y aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la norma aplicable al caso es el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, la cual no contempla ninguna restricción para el delito de extorsión y no el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas reconocer el beneficio de la libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al señalar que ningún defecto se vislumbra en las decisiones de los jueces accionados, pues la negativa de acceder a la libertad condicional obedece a expresa prohibición legal, específicamente, lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que excluyó de cualquier beneficio, entre otros delitos, el de extorsión por el cual fue condenado el actor.

De otra parte, no le asiste la razón al quejoso cuando sostiene que se debe aplicar a su favor el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, en vez del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto la primera disposición es de carácter general, mientras la segunda es una norma especial que regula la exclusión de beneficios y subrogados legales, judiciales y administrativos, la cual es perfectamente aplicable al caso del señor Berrocal Morales, sin que haya incompatibilidad frente al primer precepto.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien indicó que teniendo en cuenta el carácter general que le asigna el A quo al artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, con mayor razón debió aplicarlo en todo sentido y a todos los delitos que no estén prohibidos por éste, debiendo hacer una interpretación exegética de manera favorable a su caso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales desconocieron el derecho fundamental al debido proceso alegado por el quejoso por no conceder el beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.

En el asunto que se examina, es evidente que el actor acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa las pretensiones del accionante. 3.

Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disenso por el quejoso, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia constitucional relacionada con la vigencia de la ley. 4. Obsérvese: Cesar Amaury Berrocal Morales fue condenado como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, señala que: “c uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, lo cual incluye de manera razonable, la libertad condicional. Norma que resulta plenamente aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó condenado acaecieron cuando ya se encontraba vigente la citada disposición (30 de diciembre de 2006). 5.

De modo que, el tutelante aduce equivocadamente vulneración de su derecho fundamental, pretendiendo que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 6.

Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de amparo, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, que el juez de tutela proceda a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los jueces ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.

Ese ha sido el entendimiento que le ha otorgado la Corte Constitucional: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” 7.

Dígase igual, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, procede cuando se estructure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C- 590 de 2005. �En este sentido se pronunció esta Colegiatura, entre otras providencias, en fallo de tutela dictado el 28 de abril de 2011, radicado interno número 53864. � T-004 de 2004. PAGE 2