TUTELA No. 64592 CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionada EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8, contra el fallo de fecha 22 de noviembre de 2012 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por el Comandante del Distrito Militar No. 8 del Ejército Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que desde el año 2007 CRISTIÁN ALEJANDRO VERGARA PERICO ha sido sometido a un procedimiento tortuoso y anómalo para definir su situación militar y hasta el momento, no ha obtenido su libreta militar.
Manifiesta, que por medio de resolución de 30 de abril de 2009 el Distrito Militar No. 8 declaró remiso al accionante sin ofrecerle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, recibiendo una sanción por no asistencia. Así mismo, relata que el accionante radicó el 16 de enero de 2012 una petición dirigida al accionado solicitando la liquidación de la cuota de compensación que debe pagar para la expedición de la libreta militar, con base en sus ingresos como vendedor ambulante informal y de las clases de física y matemáticas a particulares, debido a que actualmente es mayor de edad y a que a partir del 1º de enero de 2011 empezó a trabajar.
Agrega, que luego de insistir en diversas oportunidades, el comandante del distrito citó al actor el 22 de marzo de 2012, reunión en la que participó la asesora jurídica, pero al no haberse llegado a un acuerdo acerca de la base gravable a aplicarse la asesora jurídica solicitó un plazo de 8 días para el estudio del caso, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, a pesar de que el accionante envió dos cartas el 24 y 29 de marzo de 2012, poniendo de presente sus apreciaciones acerca de cómo debía liquidarse la cuota para que fueran consideradas en el concepto.
De acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene al Comandante del Distrito Militar No. 8, con sede en Sogamoso, liquidar la cuota de compensación militar que le corresponde pagar a CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO para obtener su libreta militar definitiva, con fundamento en la base gravable constituida por el total de sus ingresos mensuales obtenidos durante el año 2011.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 8 precisa que pese a los esfuerzos que hace el accionante por disfrazar con un juego de palabras los hechos y pretensiones que en esta oportunidad expone, con anterioridad ya habían sido utilizados en otra acción de tutela fallada en forma desfavorable por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y confirmada por el Juzgado Segundo Civil de esa ciudad mediante sentencia del 4 de agosto de 2011.
De otra parte, se opone a la prosperidad del amparo por cuanto en conversación sostenida con el apoderado del actor el 27 de marzo de 2012, se le informó la documentación y el procedimiento a seguir para la liquidación de la cuota de compensación militar, así como se le explicaron las razones por las que no podía hacerse con base en los ingresos del joven peticionario.
Por último, sostiene que las cartas enviadas por el abogado del actor no ameritaban respuesta toda vez que, como el mismo remitente las titula, se remitieron a efectos de sentar una posición por su emisor. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia accedió a la protección del derecho de petición del actor, tras señalar que obra en el expediente copia de las múltiples peticiones formuladas por el actor dirigidas al Comandante del Distrito Militar No. 8 relacionadas con la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que exista prueba que aquellas han sido resueltas, cuestión confirmada por el Comandante del Distrito Militar al manifestar que dichas cartas no ameritan respuesta.
En consecuencia, ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 8 que diera contestación a la petición del actor de manera clara, precisa, de fondo y bajo los lineamientos de la sentencia T-119 de 2011 de la Corte Constitucional, es decir, que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta la independencia económica del accionante. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugna el fallo de primera instancia indicando que como lo precisó en la contestación a la acción de tutela, el señor HERIBERTO VERGARA MOLANO - padre del aquí accionante- presentó junto con su esposa BLANCA ELVIRA PERICO acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, siendo negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en proveído del 4 de agosto de 2011, sin que el Tribunal se pronunciara en el fallo sobre la configuración de temeridad que en este caso se presenta.
Por otra parte, manifiesta que la primera instancia asumió que las cartas enviadas por el accionante con destino a la asesora jurídica eran derechos de petición, cuando estas no contenían ninguna solicitud. Finalmente, se muestra inconforme con la orden del fallador de primera instancia relacionada con dar respuesta a los derechos de petición conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2011, pues en su sentir esta no resulta aplicable al caso bajo examen.
Por su parte, el apoderado del accionante CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO presenta escrito en el que reitera lo indicado en la demanda de tutela y solicita se confirme el amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, se procederá a resolver de manera independiente los siguientes aspectos: (i) temeridad en la presentación de la acción de tutela y, (ii) vulneración al derecho de petición. (i) Temeridad De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que “la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. Así las cosas, “ Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan”, sin dejar de lado el análisis de los criterios desarrollados por la misma Corporación, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”.
En el presento asunto, la entidad accionada manifiesta que el señor CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones, la cual fue fallada de manera desfavorable por el Juzgado Primero Municipal en sentencia de 23 de junio de 2011 y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en proveído de 4 de agosto de 2011.
Observando la decisión allegada por la parte demandada que sustenta su dicho, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar del accionante, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. En efecto, en la primera acción de tutela fue presentada por los padres del accionante, en orden a obtener la protección de su derecho de petición respecto de las solicitudes del 17 de marzo y 22 de mayo de 2011, mediante las cuales cual pedían al Comandante del Distrito Militar No. 8 que liquidara la cuota de compensación militar conforme a los ingresos y patrimonio líquido de la madre de CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO.
En esta ocasión, CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO pretende que sean protegidos sus derechos de petición y al debido proceso que estima vulnerados por cuanto no se ha dado respuesta a la solicitud de fecha 16 de enero de 2012, por medio de la cual requirió que sea liquidada la cuota de compensación militar, esta vez con base en los ingresos devengados por este como vendedor ambulante y los recibidos por las clases de matemáticas y física dictadas a particulares.
Además, precisa que posteriormente a una reunión con el Comandante del Distrito Militar No. 8 y la asesora jurídica del mismo, elevó dos peticiones más ante esta última, sin que haya recibido respuesta alguna. Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad es la falta de respuesta a la petición del 16 de enero de 2012 y a las cartas de 24 y 29 de marzo de 2012 lo que sustenta la demanda de amparo, lo que claramente constituye hechos nuevos a los que ya fueron expuestos y analizados por el juez constitucional y por tanto, se impone descartar la temeridad que arguye la demandada.
(ii) Derecho de petición Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.. De conformidad con la anterior precisión, se tiene que el accionante elevó petición el 16 de enero de 2012 ante el Comandante del Distrito Militar No. 8 solicitando que se liquidara la cuota de compensación militar con base en los ingresos devengados por él. Luego de la reunión celebrada el 22 de marzo de 2012, el accionante presentó dos cartas de fechas 24 y 29 de marzo de 2012, por medio de las cuales expuso su punto de vista acerca de cómo debe liquidarse la cuota de compensación militar.
Es así, que al contener el escrito presentado el 16 de enero de 2012 una solicitud con miras a obtener una contestación de la entidad accionada y al no obrar prueba de dicha respuesta, tal como fue indicado por el Tribunal en la primera instancia, se encuentra configurada la violación al derecho previsto en el artículo 23 superior. Empero, no puede pretenderse lo mismo respecto de las cartas enviadas a la Asesora Jurídica de Distrito Militar No. 8, toda vez que ellas están dirigidas a exponer el punto de vista del accionante acerca de cómo de realizarse la liquidación de la cuota de compensación militar, frente a lo cual no es exigible una respuesta de la entidad accionada.
En ese sentido, sólo se entenderá que la protección al derecho de petición se refiere al escrito de fecha 16 de enero de 2012, por medio del cual se solicitó al Distrito Militar No. 8 se sirva liquidar la cuota de compensación militar, conforme a los ingresos de CRISTIAN ALEJANDRO VERGARA PERICO. Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el fallador de primera instancia acerca de la manera en que debe ser realizada la liquidación por parte de la entidad accionada, debe precisarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse de ninguna manera en el sentido de la respuesta a la petición objeto de estudio, pues eso compete exclusivamente a la demandada, lo que impone modificar la orden de amparo en el sentido de exigir de la accionada una respuesta que de conformidad con la normatividad que regula la materia, atienda de fondo y de manera congruente la solicitud del actor Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación, con la modificación anunciada, a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 8 del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste de manera clara, precisa, de fondo y conforme a la normatividad que regula la materia, la petición de fecha 16 de enero de 2012 elevada por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de recurso. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre muchas otras, Sentencia T-067 de 2011 � Ibídem � Sentencia T-1104 de 2008. � Corte Constitucional T-915 de 2004. 1