CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ADOLFO POLO DE LA OSSA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el que negó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y libre desarrollo a la personalidad, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional de Colombia y la Cooperativa Coopsolidar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite dado por el a-quo a la solicitud de amparo, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que el señor ADOLFO POLO DE LA OSSA, se desempeña como infante de marina profesional al servicio de la Armada Nacional de Colombia, entidad que a través de pagaduría descuenta mensualmente de su salario la suma de $35.000 pesos, descuentos que viene haciendo desde septiembre de 2009.
Sostiene el tutelante que la suma descontada tiene como objeto la asistencia jurídica y representación judicial del personal de la fuerza pública que se encuentre afiliado a la Cooperativa Multiativa de Solidaridad Integral, COOPSOLIDAR. Indica el demandante, que el señor ADOLFO POLO DE LA OSSA, nunca ha autorizado tales descuentos, pues nunca ha estado afiliado a la cooperativa COOPSOLIDAR.
Dentro de ese orden de ideas, mediante petición de fecha 5 de mayo de 2011, solicitó la devolución de la suma descontada, obteniendo como respuesta por parte de dicha cooperativa, que no habían encontrado una base legal para deducir de su nómina el valor que esa cooperativa maneja como descuento, razón por la cual tomarían la decisión de tramitar la baja de tal deducción. Manifiesta el accionante, que a la fecha la Armada Nacional de Colombia sigue descontando de su salario la suma de $35.000 pesos, sin el cumplimiento de los requisitos para ello, pues carece de autorización para hacer tal descuento.
Afirma el demandante, que la tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para lograr la cesación de los descuentos y obtener el reembolso de las sumas descontadas y evitar así perjuicios irremediables. (…) “ … la Dra. CLARIBEL CUBILLOS MANCIPE, Gerente de la Cooperativa COOPSOLIDAR, manifestó que frente a los hechos de la demanda de tutela, es cierto que hicieron unos descuentos al señor ADOLFO POLO DE LA OSSA, pero estos tuvieron su origen en una libranza que contiene el nombre, huella e identificación, partiendo de la buena fe de los asesores comerciales que los que realizan las afiliaciones, pero que una vez verificada la base de datos se procedió a dar por terminada las deducciones sobre el salario del demandante, solicitando de inmediato ante la pagaduría de la Armada Nacional el retiro de tales descuentos.
Indica la entidad accionada que si el retiro del descuento nos e ha hecho aún, ello es imputable a la Armada Nacional de Colombia, pues de acuerdo a la novedad de fecha 10 de febrero de 2012, con sello de correspondencia y firma de recibido por parte del señor ADELIO GARCÍA, se radicó la solicitud de retiro. Por su parte la Armada Nacional de Colombia, manifiesta que el señor ADOLFO POLO DE LA OSSA no ha presentado ninguna petición para solucionar las novedades existentes en el manejo de su nómina, sin embargo, el 9 de octubre de 2012 recibieron y registraron con el número de identificación interno 016359 de su sistema de correspondencia, el paz y salvo emitido por la Cooperativa COOPSOLIDAR suscrito por la señora CLARIBEL CUBILLOS MANCIPE, por lo cual el descuento desaparecerá en la nómina del mes de noviembre de 2012, pues no puede entrar para el mes de octubre, ya que el registro de novedades se encontraba cerrado.
(…) “ Invoca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad; como consecuencia de ello, solicita se ordene a La Armada Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, tramite la novedad de baja y cese de manera definitiva los descuentos que se hacen mensualmente sobre el salario del accionante.
Igualmente, se orden el desembolso de la sumas descontadas.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección frente a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, al considerar que con la información suministrada por la Armada Nacional de Colombia se configura un hecho superado, ya que la accionada “ procederá para el mes de noviembre de 2012, a dar por terminado los descuentos realizados sobre la nómina del señor ADOLFO POLO DE LA OSSA.” Y en relación con la pretensión del actor, para que a través de este mecanismo constitucional se disponga la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas, el a-quo consideró que resultaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial –no enuncia cuál- máxime cuando no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo que viene de reseñarse, pues (i) insiste en que si hubo una afectación al mínimo vital para cubrir las necesidades personales y familiares de su mandante, (ii) la vulneración del derecho al buen nombre es evidente cuando la accionada expone la emisión de un paz y salvo a nombre del actor, ya que en ningún momento tuvo la connotación de deudor, (iii) no debió declararse la carencia actual de objeto, toda vez que la afirmación elevada por la accionada es una promesa que hasta el momento no se ha verificado, (iv) si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no devienen eficaces e idóneos, y (v) los descuentos irregularmente realizados al actor hacen parte del salario, el cual, a su vez, desarrolla el derecho al trabajo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por solicitud de la Corte, el Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional, informó que desde el mes de noviembre del año pasado, al señor ADOLFO POLO DE LA OSSA le fue suspendido el descuento que le efectuaban con destino a la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral. A su escrito acompañó “ comunicación enviada al accionante por la cooperativa COOPSOLIDAR, relacionada con el trámite de baja…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo expuesto por el a-quo, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, se desprende que desde el mes de noviembre de 2012, fue dispuesta la eliminación del descuento que sobre el salario del accionante se hacía con destino a la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral, siendo comunicada tal novedad al actor.
Las anteriores precisiones, conducen inexorablemente a concluir que en el presente caso, frente al descuento de dinero que por nómina se hacía al actor, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Ahora bien, en lo que atañe a la devolución dineraria que según el actor COOPSOLIDAR -Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral– debe hacerle, dinero que corresponde a la suma de los aportes que por valor de $35.000.oo pesos mensuales le veían haciendo desde el año 2009, sin que él lo hubiera autorizado, oportuno resulta reafirmarle al impugnante que, conforme lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de amparo no es el mecanismo de defensa judicial diseñado por el legislador para definir derechos de contenido económico.
Así lo precisó: “…la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.” (T-304 de 2009).
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta, según la información obrante en el diligenciamiento, que los descuentos al salario del accionante habrían sido originados por el aporte de documentación espuria, circunstancia que ameritaría la intervención de las autoridades competentes partiendo de la reclamación que sobre el particular efectúe el propio afectado.
Asimismo, descarta la Sala la estructuración de la vulneración del derecho al mínimo vital que reclama el actor, pues en el diligenciamiento no se encuentra acreditado el detrimento que padeció y la incidencia en sus condiciones normales de vida. Finalmente, en relación con la afectación del derecho al habeas a que hace alusión el impugnante, no se evidencia de qué manera haya sido vulnerado por la Cooperativa accionada, pues la expedición de un documento que acredite que se encuentra a paz y salvo con esa entidad, evidencia, contrario a la conclusión a que arribó el actor, que no subsiste obligación económica alguna, así como tampoco podría deducirse que haya sido deudor moroso.
Estas consideraciones, como ya se había enunciado en precedencia, llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y de contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007.