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T-64590 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No Tutela No. 64.590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece. Cumplido, como se advierte, el auto proferido el pasado 14 de enero de la presente anualidad, se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la acción de tutela presentada, en nombre propio, por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, como fundamento de la demanda, expone lo siguiente: 1. Con ocasión de los hechos acaecidos en 1988, inició proceso ordinario en contra de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “con el fin de obtener el reintegro a esa empresa o subsidiariamente la indemnización por despido y el reajuste de las prestaciones sociales”. 2.

En ese orden de ideas, dice, conoció de la actuación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. No obstante, en sede de casación, prosigue, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, revocar dicho fallo.

Tal determinación, para el autor, se profirió con vulneración a sus derechos fundamentales. 4. Por lo anterior, señala, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparo que fue negado.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con el requerimiento efectuado por el Despacho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 1993, dentro del expediente radicado con el No. 895. CONSIDERACIONES Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la  causa petendi, esto es, que la solicitud  tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

En el presente asunto, el demandante cuestiona la legitimidad de la sentencia proferida el 16 de abril de 1993, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su criterio “el haber proferido, la Corte, su decisión sin tener en cuenta la defensa aportada a lo largo del proceso y contenida en la oposición presentada por la apoderada, conllevó a un desconocimiento por parte de la Sección Primera Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del legítimo derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Sobre todo porque como manifestó por parte de mi abogada, el despido que se me práctico en SAM, no tuvo en cuenta lo que considera un debido proceso disciplinario (…)”. Por lo visto, pretende el actor que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la sentencia proferida, en sede de casación, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, se advierte que, con anterioridad, el demandante ya había formulado otra acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en similares hechos, a fin de lograr una idéntica pretensión a la aquí perseguida.

De este modo, en la reseña de antecedentes efectuada en el fallo de tutela del 27 de octubre de 1993, emitido por la Sala de Casación Civil (Rad. 895), se tiene que: · El actor en esa ocasión expuso que la Corporación demandada “desconoció su derecho al debido proceso, al ignorar su defensa y no tomar en cuenta las pruebas aportadas (…)”.

Para resolver el caso consideró: Según lo tiene definido la Corte Constitucional en numerosas providencias, la acción de tutela no procede contra sentencias que se encuentran amparadas por la cosa juzgada material. Excepcionalmente, cuando el fallo atacado en tutela es notoriamente arbitrario y lesivo de un derecho fundamental constitucional, se abre paso la acción de tutela, “para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales” (sentencia de 26 de febrero de 1993).

Si no aparece una flagrante arbitrariedad en la sentencia combatida en tutela, esto no es procedente. Y menos constituye esta acción pública la vía expedita para replantear la situación litigiosa o para contraponer a la apreciación que hizo el juzgador de las pruebas, otras reflexiones que sobre dicha materia plantea el actor de la tutela, sobre todo cuando las conclusiones que sacó el sentenciador en la ponderación de los elementos de convicción no se resienten de arbitrariedad, a tal punto que estructure una clara vía de hecho.

Así las cosas, en la referida providencia, dicha Sala resolvió “CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de septiembre de 1993 que negó la tutela solicitada por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA CONTRA el doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y demás miembros de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Pues bien, claro resulta que, en la presente solicitud de amparo el accionante, con similares fundamentos fácticos, persigue idéntica pretensión contra la misma autoridad anteriormente demandada. Por consiguiente, se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala la acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por temeridad.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. INFORMAR de este auto a la interesada.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cfr., entre otras, C. Const., sents. T-1233/08 y T-1046/10. PAGE 7