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T-64589(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64589 CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64589 CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por la Fiscal Segunda Seccional de La Dorada – Caldas y la Procuradora 255 Judicial Penal de la misma ciudad, respecto del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ, en actuación que comprende al Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar y terceros con interés vinculados oficiosamente.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indica el apoderado que el señor CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ es miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de teniente, y que como consecuencia de una serie de irregularidades procesales y probatorias, fue capturado el 3 de septiembre de 2012 y puesto a disposición del Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar dentro del proceso con radicado No. 1265-J123IPM-2012 por el presunto delito de concusión. “Refiere que el 7 de septiembre de 2012 mantuvo contacto con el accionante en su calidad de defensor en el centro de reclusión de la Unidad Aérea CACOM – 1 con sede en Puerto Salgar – Cundinamarca, otorgándole poder para representación dentro del proceso, y teniendo acceso al expediente solamente hasta el 10 de septiembre posterior al serle reconocida la personería jurídica, resaltando el estado anímico y de salud del actor.

“Resalta que en las entrevistas efectuadas a su defendido los días 7 y 10 de septiembre, aquél le manifestó que había sido objeto de presiones por parte del teniente coronel OCTAVIO JARAMILLO comandante del grupo de seguridad y defensa de bases GRUSES del CACOM – 1, insistiéndole en contar la verdad y aceptar los cargos, siendo además testigo del cargo dentro del proceso seguido contra el accionante.

“Indica que en las entrevistas sostenidas con CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ los días 18 y 19 de septiembre, notó el avanzado deterioro de su estado de salud, de lo cual informó al Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar. Aduce que el 20 de septiembre de la anualidad, la esposa de su defendido se comunicó para informarle que el teniente CAMILO HOYOS fue trasladado a la Cárcel de La Dorada (Caldas) centro carcelario civil, por lo cual el accionante entró en estado de shock, motivo por el cual se comunicó con el teniente coronel Octavio Ruiz director del CACOM – 1, quien le indicó que el traslado se dio por orden del Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, decisión de la cual no tenía conocimiento la defensa.

“Manifiesta el apoderado que como consecuencia de ello, el 21 de septiembre de 2012 procedió a interponer una solicitud para que se revocara de manera inmediata la orden de traslado al centro carcelario civil, y que posteriormente radicó una solicitud de medida especial de protección a favor de la esposa del teniente CAMILO HOYOS como consecuencia de una serie de actos por parte del director del CACOM – 1, petición también radicada ante el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, resaltando que a la fecha de presentación de la tutela, aún se mantiene en firme la orden de traslado al centro de reclusión civil pese al delicado estado de salud de su defendido.

“Refiere que en virtud de ese estado de salud, el accionante requiere de atención médica especial bajo la observación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a lo cual no podrá tener acceso en el caso del traslado a un centro de reclusión civil, dado que los militares tienen derecho a ser recluidos en cárceles especiales, siendo por tanto la determinación de traslado una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta su especial estado de salud y el hecho de que en un centro carcelario civil, se pone en peligro su seguridad, vida e integridad personal”: LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de octubre de 2012, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ. Advirtió, que atendiendo la especial condición del accionante como miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, por la cual ostenta una serie de prerrogativas otorgadas por la ley, debe atenderse de manera estricta la aplicación del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, al establecer para los militares el derecho a estar recluidos en centros especiales, y ante su inexistencia, ordenar la detención en la base militar a la cual pertenezca, sin que ello conlleve a la posibilidad de remitirlo a centros carcelarios comunes y si bien no existen otros centros de reclusión de la Fuerza Aérea Colombiana, la juez de instrucción penal militar puede solicitar el otorgamiento de un cupo en un centro de reclusión militar para otros integrantes de la Fuerza Pública, como lo son el Ejército Nacional, Armada Nacional o Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, manifiesta que deviene una vulneración al debido proceso al no aplicarse completamente la disposición penitenciaria para militares de acuerdo al principio de legalidad, pues las disposiciones aplicables al caso concreto deben ser empleadas de manera correcta. En consecuencia, ordenó a la Juez 123 de Instrucción Penal Militar que en el término de 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, emitiera una orden de traslado en aplicación de lo contenido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, verificando previamente si existen o no otros centros de reclusión militar de la Fuerza Aérea Colombiana o de otro centro penitenciario de las Fuerzas Armadas y de no ser así, ordenar la internación en la base militar a la cual pertenece el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la Fiscal Segunda Seccional de La Dorada – Caldas y la Procuradora 255 Judicial Penal de la misma ciudad, la impugnaron. 1.1 La Fiscal Segunda Seccional de La Dorada – Caldas no expuso las razones de su disenso. 1.2 Por su parte, la Procuradora 255 Judicial Penal de La Dorada – Caldas, expuso que la acción de tutela no procedía porque al mismo tiempo se estaba desatando sobre el mismo punto, recurso ante el Tribunal Superior Militar, siendo lo pertinente esperar el pronunciamiento que al respecto emita la justicia penal militar.

Afirma que el cuerpo colegiado en mención accedió a la petición de la defensa y remitió el expediente por competencia a la justicia ordinaria, correspondiendo su conocimiento por reparto a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada – Caldas, quien ordenó de inmediato la nulidad de lo actuado por el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, dispuso la libertad del teniente CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ y solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, fijación de fecha y hora para llevar a cabo las respectivas audiencias preliminares, lo que le permite afirmar que si el proceso se sigue en la justicia ordinaria su fuero o calidad militar se pierde, por lo carecería de objeto la tutela.

De igual forma, arguye que la penitenciaria de La Dorada – Caldas, cuenta con la seguridad que requieren los internos y con toda la infraestructura en salud, lo que en modo alguno afectaría los derechos y garantías fundamentales de éstos, por lo que solicita revocar en su totalidad el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, hace relación a la orden emitida por el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar del traslado del accionante CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ en su calidad de teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, del centro de reclusión Unidad Aérea CACOM-1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas).

Situación que la primera instancia desató a favor del accionante, ordenando al juzgado de instrucción que dejara sin efecto dicha decisión, y en su lugar emitiera una orden de traslado a un lugar de reclusión especial para los miembros de la Fuerza Pública, verificando previamente si existen o no otros destinados para la Fuerza Aérea Colombiana y en caso contrario, su internación en la base militar a la cual pertenece. 4.

Conforme se desprendió del oficio No. PJ-12-20B suscrito por la Procuradora 255 Judicial Penal de La Dorada – Caldas, en el que impugna la decisión proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, afirmando que las diligencias adelantadas contra el teniente CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ fueron asignadas por competencia a la justicia ordinaria correspondiendo por reparto a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada - Caldas, se dispuso por parte de ésta Sala mediante auto de 25 de enero de 2013, ordenar al ente acusador en mención, que informará de inmediato si el proceso adelantado contra el accionante por el presunto delito de concusión, se encontraba radicado en esa dependencia, en caso afirmativo, el trámite que ha surtido y el estado actual de las diligencias.

En cumplimiento a lo ordenado, una funcionaria de la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada – Caldas corroboró la información aclarando que efectivamente tienen asignado el conocimiento del asunto desde el 16 de octubre de 2012. En la misma fecha el despacho fiscal declaró la nulidad de lo actuado por parte de la justicia penal militar a partir de la apertura de la investigación, dispuso la libertad inmediata del teniente CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ y solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencia que le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas el 31 de enero a las 9:00 de la mañana.

De conformidad con la respuesta allegada a la presente acción, se puede colegir que CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ, miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de teniente, actualmente se encuentra en libertad, razón por la cual existe carencia de objeto. 5. Así las cosas, la aparente afectación a sus derechos fundamentales ya fue superada, es decir, la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada por lo cual carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional a este respecto y se torna improcedente e innecesaria.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: “… Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Por tanto, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse por carencia actual de objeto.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de octubre de 2012, por presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Visible a folio 170 y ss C.O. � Visible a folio 6 C.O. de la Corte. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1423367647.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia