Micelio
T-64588 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64588 A/. Gustavo Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64588 A/. Gustavo Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO SALAZAR contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela que elevara la señora María Eugenia Páez Rivera, como representante legal de Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, Yassin Enrique Chain Díaz, Rosa Margarita Palomino Celis y Gladys Beatriz Lizarazo, en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía Once Seccional y el Procurador 94 Delegado Judicial II Penal, todos de la misma ciudad, Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, posesión y propiedad, honra y buena fe. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1°. GUSTAVO SALAZAR presentó acción de tutela por considerar, en síntesis, que dentro del proceso penal que se le adelanta por los punibles de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial y Estafa se realizó ante el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta una Audiencia de Solicitud de Medidas Precautelares en la que se ordenó que se cumpla la entrega del inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85 Casa No. 2 del Edificio Vergel en el Barrio La Merced de esta ciudad, así como el Embargo y Secuestro de los cánones de arriendo que el percibe por el contrato de arrendamiento que tiene suscrito sobre dicho bien inmueble.

Medidas anteriores tomadas con violación a sus derechos fundamental (sic) por cuanto primero, la mencionada audiencia se realizó sin la presencia de su defensa y segundo dicha decisión solo puede se proferida por el Juez Competente, esto es, un Juez Civil”. Por lo anterior solicitó: “…se ordene al Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de (sic) Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efecto la orden de entrega de mi inmueble, decretada como medida cautelar. 3.- Se ordene al Juez 9° Penal Municipal de Garantías Ambulante de (sic) Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efecto la audiencia de medida cautelar efectuada el día 22 de agosto de 2012 que consta en el audio que aquí se allega, que estuvo sin la intervención de mi defensa. 4.- Nuevamente se le indique a la parte denunciante y demandada que para efectos que se de cumplimiento a lo orden (sic) de entrega de los inmuebles aquí ya referidos, tienen que proceder conforme lo indicó el H.T.S. del Distrito Judicial de Cúcuta. 5.- Se le indique al Fiscal Seccional 11 de Cúcuta y Juez Penal (sic) Municipal de control de Garantías, la observancia por el respeto a las normas de derecho.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió la petición de amparo demandada, por cuanto: 1. No se respetó el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual sólo procede ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, no se ofrecen idóneos para propender por la protección de los derechos que se estiman conculcados, evento en cual procederá de manera transitoria. 2.

Dentro del proceso penal que actualmente cursa en su contra, el actor cuenta con oportunidades para ejercer los derechos de contradicción y defensa en relación con la decisión cuestionada a fin de obtener que se deje sin efectos la misma, proponiendo incluso una nulidad y eventualmente, a través de los recursos de ley en contra de la determinación que se llegue a adoptar.

3. IMPUGNACIÓN GUSTAVO SALAZAR impugnó el fallo y señaló como argumentos de su disenso los siguientes: 1. Insiste en que el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías, adoptó una decisión contraria a la normatividad sobre medidas cautelares y decretó la entrega del inmueble de su propiedad, sin ningún fundamento. 2. El proceso penal que se adelanta en su contra lo deja en una posición en la cual no puede ejercer sus derechos en orden a defender su propiedad, imposibilidad que se acentúa debido a la privación de la libertad de que es objeto y máxime cuando el hecho que se le atribuya la comisión de unos delitos que en modo alguno se configuran de por sí transgrede sus garantías. 3.

Se utiliza la jurisdicción penal para despojarlo de un predio que legalmente le pertenece y que se encuentra bajo su posesión, así como para vulnerar sus derechos. 4. Si bien se encuentra defendiéndose dentro de los diferentes procesos que se adelantan en disfavor suyo, manifiesta sentirse “atropellado” por el Juez 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta.

Además, no comparte el argumento atinente a que deba someterse a las diversas diligencias dentro de los mismos, como consecuencia de “inventos” en su contra por parte de la Fiscalía de conocimiento. 5. El fallo no establece que no tenga la razón en la situación denunciada, sino que ello debe hacerlo al interior del proceso. 5. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica, principalmente, en la decisión adoptada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial y Estafa, por parte del Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, en audiencia preliminar para el decreto de medidas cautelares realizada el 22 de agosto de 2012 a instancias del apoderado de las víctimas, a través de la cual se ordenó que se debía cumplir con la entrega y/o devolución física y /o material del inmueble que a su juicio adquirió legalmente, que fue ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, dictada en contra de quien fuera su vendedor en dicho negocio jurídico, esto es, Yassin Enrique Chain Diaz.

Difiere de la anterior decisión por cuanto dicha entrega a su juicio no podía ser ordenada por un juez penal, pues ello le corresponde a la jurisdicción civil, siendo así que para el efecto cursa actualmente en su contra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, un proceso ejecutivo por obligación de hacer en orden a dar cumplimiento a dicha providencia, siendo lo anterior igualmente ordenado por el Tribunal de Cúcuta, Sala Penal, al momento de dirimir una colisión negativa de competencias entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, ante una solicitud de su contraparte para tal efecto.

Sumado a lo anterior, se muestra de forma general en desacuerdo con el proceso penal que cursa en su contra, pues estima que del acontecer fáctico no se desprende la comisión de delito alguno de su parte, de ahí que estar vinculado a una investigación se traduce en una afrenta a sus derechos. 4. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente y contrario a lo argüido en su impugnación, no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquellos y para demostrar la atipicidad de su conducta o para propender por su absolución. En efecto, el actor se muestra en desacuerdo con dicha decisión adoptada como medida cautelar por parte del juez de control de garantías, en audiencia que no contó con la presencia de su defensor, pero lo cierto es que la misma puede ser modificada en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición, de modo que imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, máxime cuando no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco el libelista lo adujo en modo alguno. 4.1.

De manera que será en el diligenciamiento donde le corresponde al libelista ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener, ya sea la nulidad de la actuación o el descarte de su responsabilidad penal y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, sin que el hecho que la Fiscalía General de la Nación promueva en disfavor suyo una investigación penal suponga per se una transgresión de sus derechos, pues el ordenamiento legal ha puesto a su disposición diversos mecanismos para que controvierta las imputaciones que se le hagan según ya se vio, y sin que la privación de la libertad de que es objeto sea óbice para ello. 4.2.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y donde particularmente el libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 147 y 148 cno. Tribunal � Folio 7 ibídem � Fol. 165 ibídem PAGE