República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64584 ARNULFO FLORES OSES IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64584 ARNULFO FLORES OSES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por ARNULFO FLORES OSES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante haber sido capturado en el municipio de Tame (Arauca), porque en su poder se encontró un vehículo que había sido hurtado en el municipio de Trinidad (Casanare). Con fecha 31 de julio de 2010, ante un juzgado de esa ciudad fue legalizada su captura, y se le realizaron las correspondientes audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
“El 24 de noviembre de 2010 se inicia la audiencia de juicio oral, la que concluye el 19 de enero de 2011. En esa oportunidad su defensor solicita que él sea escuchado en testimonio, lo que es negado por no haberse pedido durante la audiencia preparatoria. Agotada la etapa probatoria, la Fiscalía retira el delito de secuestro y solo pide condena por el de hurto.
“Considera que se le vulneró su derecho al debido proceso ya que al ser acusado por el delito de secuestro, el competente para conocer de su proceso debió ser el Juzgado Especializado de Yopal. Cuestiona igualmente que su defensor no haya dicho nada al respecto, ni tampoco cuando se negó la práctica de su testimonio durante la audiencia de juicio oral.
Considera que no debió desistir del recurso de apelación. “El accionante hace algunas apreciaciones subjetivas en relación con el desarrollo del proceso y lo que considera irregularidades, que no se hace necesario consignar por no tener incidencia en la decisión. “Pretende: se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se deje sin efecto todo lo actuado en la etapa del juicio oral, ordenando su libertad provisional”.
LA PROVIENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 20 de noviembre de 2012, negó la demanda de tutela al considerar que ésta no es el medio ordinario para dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas o criticadas por el actor, pues no se hizo uso de los recursos de ley y no hay indicación alguna de que se hubiese impedido tal uso, máxime cuando de la revisión de la actuación y los reparos que sobre ésta efectúa el demandante, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal adelantada en contra del demandante ARNULFO FLORES OSES que terminó con la imposición del fallo de condena, luego de ser declarado penalmente responsable del delito de hurto.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante ARNULFO FLORES OSES, por sí y por medio de su defensor, la demanda de tutela resulta improcedente.
Se advierte que ARNULFO FLORES OSES, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.
Ahora bien, considera la Corte oportuno precisarle al demandante, que el primer examen que debe efectuar un juez constitucional cuando se ve avocado a resolver una acción de tutela, se contrae al análisis de procedibilidad de la misma, para luego de superado este tamiz, entrar a analizar el fondo o sustancia de la vulneración alegada, de manera que si de entrada se advierte que no se cumplen los requisitos de procedibilidad -dentro de los cuales se encuentra el tener o haber tenido a su disposición otros medios de defensa de los cuales no se ha hecho uso-, no le es dable a esta jurisdicción soslayar la no concurrencia de las exigencias adjetivas de la acción de resguardo de los derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera se comprueba la configuración de una vía de hecho y por ende la supuesta vulneración de derechos fundamentales se reputa inexistente.
Precisado lo anterior, al contar el procesado con los mecanismos idóneos de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas y dada la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna la acción de tutela, la demanda no procede. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, y en consecuencia la decisión que se impone tomar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006