Micelio
T-64583(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64583 LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64583 LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ, Fiscal Cincuenta y Siete adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Revisada la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, en audiencia de lectura llevada a cabo el 1° de octubre de 2012 dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE, quien había sido llamado a juicio como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

Contra el anterior pronunciamiento, el Fiscal Cincuenta y Siete adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, interpuso el recurso de apelación y manifestó que en los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, lo sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. 3.

Como quiera que el escrito a través del cual el ente investigador sustentó la impugnación fue allegado el 9 de octubre de 2012, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira apoyado en lo estatuido en el artículo 92 de la codificación última referenciada lo declaró desierto. Inconforme con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando que el memorial de sustentación de la apelación fue presentado en término. Al citado trámite concurrió el defensor de DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE y manifestó su oposición frente a las pretensiones elevadas por el recurrente. 4.

Mediante interlocutorio dictado el 9 de octubre de 2012, el funcionario judicial competente resolvió no reponer su decisión. 5. Debido a que el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ, Fiscal Cincuenta y Siete adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado a través de los cuales declaró desierto por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a favor del ciudadano DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE, recurrió al juez de tutela para que protegiera los fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Efecto para el cual señaló que “ en este caso se había hecho presentación personal y enviado el escrito en el término de traslado respectivo ”, máxime cuando en un caso similar una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, así lo reconoció. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, “se disponga la decisión pertinente en el sentido de que se ha sustentado dentro de los términos el recurso interpuesto ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, Juez Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, luego de hacer referencia al trámite surtido frente al recurso a que hizo referencia el demandante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que “la decisión adoptada se encuentra debidamente motiva sin violación a la Constitución y la ley”.

De otra parte, precisó que lo que deja ver el demandante es su falta de diligencia, porque no hizo de otros medios más expeditos para presentar sus argumentos frente al recurso interpuesto, como el fax o el correo electrónico, “mecanismos con los que cuenta este despacho judicial, y de los cuales ha hecho uso el actor en oportunidades anteriores”. 3.

Por su parte, el apoderado de DIEGO HERNANDO AGUIRRE señaló que la modificación de los términos legales con el propósito de ampliarlos, reducirlos o ignorarlos atenta contra el principio de legalidad de la actividad penal, máxime cuando el libelista “ tuvo a su alcance varios medios para hacer llegar el escrito en tiempo oportuno”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación porque del estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, evidenció que la pretensión del actor estaba orientada a usar la tutela como un mecanismo alterno que corrigiera sus errores y su negligencia frente al no envío oportuno de la sustentación del recurso interpuesto frente a la sentencia absolutoria, máxime cuando nadie puede alegar como hecho vulnerador de sus derechos su propia culpa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ, Fiscal Cincuenta y Siete adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. En consecuencia, se decretara la nulidad del pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2012 a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en favor de DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando los derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó contra DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE se adelantó bajo los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le garantizó el debido proceso. 4.

Garantía fundamental última referenciada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Hecha la anterior precisión y revisada la información que reposa en la presente actuación pronto se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira ajustó su proceder a la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que al advertir que el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ, Fiscal Cincuenta y Siete adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no sustentó en término el recurso interpuesto el 1° de octubre de 2012 contra la sentencia absolutoria dictada a favor de DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, no tenía alternativa diferente que declararlo desierto, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El hecho que el funcionario judicial competente haya resuelto no modificar la providencia recurrida, no por ello deba decirse que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, pues lo que advierte la Sala es que la actuación se adelantó con el respeto debido a las formas propias del juicio. 6.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque es el mismo accionante quien en la solicitud de amparo reconoce que frente al recurso interpuesto y concedido el 1° de octubre de 2012 contra la sentencia absolutoria dictada a favor de DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE, el 5 de ese mismo mes y año hizo presentación personal en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín del escrito de sustentación y el 8 de octubre de 2012 lo remitió por la empresa de correos Servientrega, sin que hubiere acreditado en este trámite constitucional haber intentado, en el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, enviarlo vía fax o por correo electrónico al Juzgado Penal del Circuito de Pereira.

Por tanto, el actor no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó, máxime si se tiene en cuenta que el despacho judicial accionado en la contestación a la demanda de tutela fue explícito en señalar que cuenta con los medios de comunicación últimos referenciados “de los cuales ha hecho uso el actor en oportunidades anteriores”, precisión frente a la cual el recurrente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y que hace inferir a la Sala que si el recurso de apelación fue declarado desierto por haberse presentado el escrito de sustentación por fuera del término establecido en la ley, no fue por culpa del administrador de justicia sino de la parte recurrente. 8.

A lo anterior se suma que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. Además, la sustentación de dichas cargas procesales solo pueden considerarse cumplidas “… el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado.

D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma ‘ se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ’”. 9. Las anteriores circunstancias hacen inferir que en este caso, estaba probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria dictada a favor de DIEGO HERNANDO AGUIRRE ALZATE, si se tiene en cuenta que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados, por tanto, es obligación de la autoridad judicial velar por la exacta sujeción de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal penal.

Salvo que el sometimiento a los términos judiciales pueda verse afectado en la práctica por motivos insuperables -fuerza mayor o caso fortuito-, que en el evento de configurarse harían imposible la exigibilidad de la conducta descrita, situación esta última que no acreditó el aquí accionante. En cambio, a la luz de la ley en vigor, había suficiente fundamento jurídico para declarar desierto el recurso, lo cual hace desaparecer toda viabilidad de la pretensión del actor en torno al reconocimiento de una vía de hecho en la actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.

Y, 10. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otro sujeto procesal o interviniente en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya aceptado la sustentación de un recurso de apelación por fuera de los términos establecidos en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

Además, el fallo de tutela a que hizo referencia en la solicitud de amparo, no resulta aplicable a este caso, toda vez que allí se analizó fue un asunto regido por el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia 19921 del 23-09-03. � Auto casación No. 23553 del 3 de agosto de 2006. 8 17