CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 26- Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de COMPENSAR EPS con el fin de obtener la aclaración y/o adición del fallo emitido el pasado 24 de enero dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Elsa Calderón Ramírez, quien actuó como agente oficiosa de PAOLA MARCELA PRIETOCALDERÓN contra esa empresa.
CONSIDERACIONES Manifiesta la EPS que el fallo le ordena brindarle a la accionante el tratamiento para recuperación, sin embargo, “NO indica de manera clara y concisa que clase de servicios se incluyen y que deberá autorizarse por parte de esta Entidad”. Además, señaló que al realizar la solicitud de recobro al FOSYGA, dicha cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, niega el reembolso de los dineros como quiera que no se indica de manera expresa cuáles son.
Adjuntó copia del concepto emitido por la médico cirujana Jenny Maritza Rodríguez, quien indicó los servicios que requiere la paciente, los que deben estar expresamente en el fallo por estar excluidos del POS. Sobre la posibilidad de aclarar o complementar las sentencias emitidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer, como regla general, su improcedencia, “ pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada ”.
Ahora bien, aunque excepcionalmente por virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”, el tenor literal de la norma indica que ello sólo es procedente cuando lo resuelto por el juzgador es ambiguo, abstracto u ofrece incertidumbre para la intelección de lo decidido, de tal forma que sea indispensable un pronunciamiento que aclare el sentido de la decisión. No es este el caso, pues ninguna duda emerge frente al sentido del fallo invocado, el cual concedió el amparo solicitado, ya que en primer lugar, de acuerdo con lo informado por los médicos tratantes de la actora, el servicio requerido está incluido en el POS.
Al respecto, en la sentencia se dijo: “Además, nótese cómo los médicos tratantes de la peticionaria diagnosticaron que padece de celulitis convencional infecciosa no relacionada con la sustancia inyectada, lo cual permite inferir fácilmente que ni siquiera es un tratamiento que esté excluido del POS, como lo pretende hacer ver la EPS demandada.
Nótese cómo la EPS se limitó a señalar que la paciente se practicó un procedimiento estético, sin demostrar en ningún momento que la patología actual que aqueja a la accionante tiene directa relación con la sustancia aplicada”. En efecto, contrario a lo manifestado por la accionada, la orden consistió en que Compensar EPS debía autorizar y pagar todo el tratamiento y el correspondiente suministro de los medicamentos que requiere la peticionaria, relacionado con la celulitis convencional infecciosa que padece, por cuanto se trata de un servicio que no se encuentra excluido del POS.
En segundo lugar, no es posible indicar en forma expresa los servicios de salud NO POS que llegare a necesitar la interesada, pues se reitera, los procedimientos y tratamientos deben ser cubiertos por la EPS ya que se trata de una patología que debe cobijar el POS. Además, la Corte fue clara al indicarle que en la eventualidad de que fuera necesaria la prestación de un servicio excluido del POS, tenía la posibilidad de hacer los recobros de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-760 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.
En ese sentido el fallo indicó que: “no es necesario que este despacho se pronuncie sobre la posibilidad de recobrar el cien por ciento de los gastos derivados de la prestación del servicio, pues se insiste, el tratamiento requerido por la actora no se encuentra excluido del POS. En todo caso, si llegare a necesitar un servicio NO POS, la Corte Constitucional fue clara en indicar que: “6.2.1.2.
Ordenes específicas a impartir. En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema.
Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional;
(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.” (Subrayas fuera del texto)”.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el concepto emitido por la médica adscrita a la EPS, pues ésta no es la profesional que ha venido atendiendo a la paciente. Además, no es de recibo que la galena insista sin prueba alguna (como si fuera una instancia más), en que la celulitis convencional infecciosa que padece la peticionaria fue producto de los biopolímeros inyectados, pues en el expediente está demostrado que sus médicos tratantes no relacionaron la patología con la sustancia introducida.
Así las cosas, no hay lugar a aclarar y/o adicionar la sentencia mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración y/o adición formulada por COMPENSAR EPS. Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Tercero. Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 26 – cuaderno No. 2. � Ver A-193 del 31 de julio de 2008. � Sentencia T-760 de 2008. � La doctora Jenny Maritza Rodríguez, médica cirujana de la Gerencia Jurídica, indicó que revisó la historia clínica de la paciente, pero en ningún momento demostró ser su tratante.
Cfr. folio 26 – cuaderno No. 2.