TUTELA No. 64577 DIONE ISABEL BETANCUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64577 DIONE ISABEL BETANCUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DIONE ISABEL BETANCUR a través de su apoderado, contra la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora DIONE ISABEL BETANCUR promovió a través de apoderado judicial acción ordinaria laboral en contra de TIENDAS DE ROPA FEMENINA VANITY LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 5 de junio de 2010 terminado sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a la reubicación sin solución de continuidad en un puesto acorde con su estado actual de salud, al pago de faltantes en los subsidios de incapacidad, así como los salarios, vacaciones dejados de percibir durante la suspensión arbitraria del contrato, cesantías e intereses a las cesantías del año 2010; a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y restitución a los aportes a salud.
De manera subsidiaria, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 30 de septiembre hasta el 5 de junio de 2010, terminada de manera injusta debido a la incapacidad de la accionante y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al pago de las sumas faltantes por concepto de subsidios de incapacidad, horas extras laboradas, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, intereses al pago sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios desde el inicio de su relación laboral y hasta su culminación e indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 65 del CST.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 35 Laboral de Bogotá, habiéndose vinculado a COLFONDOS S.A. y EPS FAMISANAR LTDA en calidad de litisconsortes necesarios. Dicho despacho en audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de abril de 2012 profirió sentencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 21 de junio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a lo que EPS FAMISANAR se refiere, y en su lugar condenó a aquella a pagar las incapacidades médicas a la demandante.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de casación contra el fallo de la segunda instancia, que fue negado en proveído de 16 de agosto de 2012, al no reunir el requisito de superar los 120 SMLMV, de que trata artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana DIONE ISABEL BETANCUR a través de su apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital suyo y de su hijo menor.
Como sustento de la demanda, señala el apoderado de la accionante que los fallos proferidos por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron prevalencia a los argumentos del empleador y desconocieron la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba la demandante. Además indica respecto de la sentencia de segunda instancia, que no fueron analizados todos los puntos del escrito de apelación como el relacionado con el salario devengado por la demandante durante la relación laboral, pilar fundamental para la revocatoria de la sentencia. Igualmente, indica que los jueces ordinarios se apartaron del precedente jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada y en tal virtud se vieron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se adopten las decisiones pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación y este fue negado por el Tribunal del Bogotá, no presentó contra este proveído el recurso de queja, renunciando a que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones y no se puede pretender reemplazarlo con el mecanismo constitucional.
Además, no encontró probada la vulneración de los derechos al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad reforzada y al mínimo vital invocados. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad precisó que al hacerse el cotejo de la providencia cuestionada con las decisiones respecto de las cuales considera la accionante vulnerado dicho derecho fundamental, la tutela no se advierte irregularidad alguna, pues los proveídos atacados se ciñen a las pruebas aportadas al proceso y a la razonabilidad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. Indica además que no es cierto como se afirma en la decisión impugnada, que no se haya acudido a todos los medios de defensa judicial pues en el proceso ordinario laboral se estuvo atento y activo a cada una de las etapas procesales y se interpusieron todos los recursos que estaban a su alcance, siendo estos el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el recurso extraordinario de casación. Finalmente manifiesta que el operador judicial no puede fallar casos similares de diferente manera amparado en el principio de autonomía judicial pues ello atenta contra principios como el de la seguridad jurídica, como ocurrió en el asunto objeto de análisis.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la señora DIONE ISABEL BETANCUR, se orienta a censurar las sentencias proferidas por el Juzgado 35 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TIENDA DE ROPA FEMENINA VANITY LTDA. y a la que luego se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a COLFONDOS S.A. y EPS FAMISANAR LTDA, al considerar que se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron las demandadas para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por DIONE ISABEL BETANCUR son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la línea jurisprudencial vigente para aquel momento sobre la temática planteada, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que las sentencias estuvieran fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la libelista-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y la jurisprudencia actual que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante contra la TIENDA DE ROPA FEMENINA VANITY LTDA. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto ” Vistas así las cosas, es evidente que la señora DIONE ISABEL BETANCUR en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley y las explicaciones ofrecidas para cambiar la línea jurisprudencial sobre el tema, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió, sin que además se pueda entender como precedente los fallos de tutela que allega la libelista en razón de los efectos interpartes que tienen.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conforme a lo indicado en la audiencia de juzgamiento realizada por el Juzgado 35 Laboral de Bogotá el 17 de abril de 2012, COLFONDOS S.A. y EPS FAMISANAR LTDA fueron vinculados al proceso ordinario laboral en calidad de litisconsortes necesarios. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.
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