República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64576 ROBERTO BALLÉN BAUTISTA IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64576 ROBERTO BALLÉN BAUTISTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede extraer la siguiente información: 1. Con fundamento en que a partir del año 2004, por pertenecer a la junta directiva sindical, se le ocasionó un supuesto desmejoramiento en sus condiciones de trabajo como piloto de la empresa Aerorepública S.A., ROBERTO BALLÉN BAUTISTA promovió acción especial de fuero sindical que se tramitó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. Por haber resultado el fallo de primer grado adverso a sus intereses, interpuso el demandante el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, al desatar la alzada, lo confirmó. 2.
Posteriormente, la empresa Aerorepública S.A. promovió acción de autorización de despido contra ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, la que fue decidida a favor del empleado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 23 de septiembre de 2010, en donde se determinó que existía persecución sindical por parte de la demandante y negando, por ende, la autorización para despedir al demandado. 3.
Teniendo como fundamento la anterior determinación, el accionante nuevamente promovió demanda especial de fuero sindical por desmejoramiento de las condiciones de trabajo (acción de restablecimiento) contra Aerorepública S.A., la que fue fallada mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2012 y en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 3.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 22 de agosto siguiente, la confirmó.
4. ROBERTO BALLÉN BAUTISTA interpuso acción de tutela contra las providencias de 28 de mayo y 22 de agosto de 2012 a través de las cuales el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín absolvieron a la empresa Aerorepública S.A. de la demanda especial de fuero sindical (acción de restablecimiento) por encontrar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
Adujo el libelista, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida interpretación del artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral al concluir que los hechos originados en los años 2004 y 2005 (de los cuales conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) son iguales a los que se presentaron después del 23 de septiembre de 2010 para efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
De igual modo denuncia la concurrencia de un defecto fáctico que se concreta en la indebida valoración de las pruebas practicadas y los documentos que acreditaban que la empresa demandada reiteraba su negativa para ubicarlo en el cargo que le corresponde de acuerdo con el escalafón y reconocerle el salario coincidente con el puesto que debe ocupar.
Su pretensión la encamina a que se anulen los fallos atrás mencionados y se decida favorablemente la demanda por él promovida contra Aerorepública S.A. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, negando el amparo deprecado por considerar que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada al interior del proceso especial de fuero sindical “ por desmejoramiento de las condiciones de trabajo” no es constitutiva de vía de hecho en tanto que dicho fenómeno jurídico, a juicio de los falladores de primera instancia, se configuró cuando el hoy accionante formuló dos demandas de fuero sindical (acción de restablecimiento) contra Aerorepública S.A. en las cuales se expusieron los mismos hechos y pretensiones.
Por lo anterior, concluyó que contrario a lo afirmado por el actor, las providencias cuestionadas comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, de manera que la viabilidad de este excepcional mecanismo de protección se encuentra condicionada a que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad atribuibles al funcionario judicial, esto es, que las decisiones adoptadas en ejercicio de la función pública de administrar justicia desborden el ordenamiento jurídico y resulten abusivas o arbitrarias. 2.
Estos requisitos de procedibilidad han sido condensados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en donde se han elevado dichos postulados a la categoría de verdaderas exigencias procesales, unas genéricas, otras específicas, cuyo cumplimiento se encuentra obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. 3. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
El caso en concreto En el presente asunto ROBERTO BALLÉN BAUTISTA reclama el amparo constitucional argumentando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada al interior del proceso especial de fuero sindical (acción de restablecimiento) por él promovido contra Aerorepública S.A.; efecto que se generó, según él, a partir de la errónea interpretación del artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral.
En otras palabras, el actor censura que el proceso especial de fuero sindical por él promovido contra Aerorepública S.A. hubiera concluido con la declaratoria de cosa juzgada, cuando lo cierto es que, a su juicio, la actuación respecto de la cual se pregona la identidad de hechos y pretensiones, esto es, la acción de restablecimiento que él mismo formuló en el año 2004, es sustancialmente distinta, en tanto que para esa época aún no había sido proferida la decisión de 23 de septiembre de 2010 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de levantarle el fuero sindical para ser despedido, al tiempo que declaró la existencia de persecución sindical por parte de la empresa demandada, a quien además se le atribuyó el desarrollar conductas atentatorias del derecho de asociación sindical.
Luego, para efectos de establecer si en efecto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la vía de hecho que denuncia el actor, conviene precisar el objeto de las acciones sindicales (restitución por desmejoramiento de las condiciones de trabajo) por él promovidas por el aquí accionante en los años 2004 y 2010, y solo así poder juzgar si las providencias que declararon probada la excepción de cosa juzgada están soportadas en una razonable interpretación o si, por el contrario, constituyen una determinación desprovista de toda plausibilidad que impida arbitrariamente el acceso a la administración de justicia. En ese orden, se tiene que en la primera acción de restitución por desmejoramiento de las condiciones de trabajo que promovió ROBERTO BALLÉN BAUTISTA contra Aerorepública S.A. en el año 2004, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que el haberle disminuido las horas de vuelo al demandante en manera alguna podía considerarse como arbitrario o vulneratorio de las garantías del empleado, en tanto que tal determinación se adoptó por su incumplimiento en los procedimientos que el cargo que desempeña le exigían, aserto que condensó en los párrafos que a continuación se transcriben: “Descendiendo al asunto particular y concreto que ocupa la atención del juzgado y que se circunscribe a la reinstalación del demandante a sus condiciones de trabajo, por considerar que fue desmejorado en las mismas, debe señalarse que no se advierte tal proceder por parte de la accionada.
“En efecto, de los documentos que obran a folios 198 a 205 y 206 del expediente, clara y palmariamente se evidencia que al demandante si bien es cierto le han disminuido sus horas de vuelo, como él lo afirma, tal circunstancia se debe al incumplimiento en los procedimientos del cargo que desempeña le exigen, pues no puede deducirse cosa distinta de lo consignado en la documental antes referida, por lo que mal haría en pesarse que la decisión obedezca a razones de arbitrariedad o desconocimiento de las garantías que se derivan del fuero sindical, o peor aún a una persecución de la libertad de asociación, como pretende hacerlo ver el accionante, pues debe tenerse en cuenta que la accionada no ha actuado en forma deliberada y arbitraria desconociendo las garantías de aforado del actor, por el contrario, a juicio del despacho las decisiones adoptadas por la accionada se encuentran soportadas en fundamentos completamente válidos para el juzgado, y los que además vale la pena resaltar van en seguridad de los usuarios de la aerolínea demandada, teniendo en cuenta la actividad a la que se dedica el actor…” Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de confirmar la anterior decisión, puntualizó: “En el caso examinado, está probado por las declaraciones de (…), las documentales de folios 172 y 179 y por lo expuesto en la misma demanda, que el demandante no realizó el entrenamiento programado en el segundo semestre de 2004 con el instructor capitán (…) ni con el capitán (…), quien reemplazó al primero ante la negativa del actor de realizar el entrenamiento con dicho instructor, aunque concurrió al mismo.
Negativa que originó en definitiva que el demandante no cumpliera con los requisitos exigidos por al [sic] Aeronáutica Civil para seguir cumpliendo con las funciones de piloto. Ante esta situación no puede aducirse que sea la demandada la que provocó el desmejoramiento de las condiciones de trabajo mencionado en la demanda y soporte de la súplica, dado que la no asignación de vuelo se debió al propio proceder del actor, ante el incumplimiento del entrenamiento programado por la empresa en la ciudad de Miami, lo que trae como consecuencia la suspensión de actividades de vuelo, suspensión que no fue por voluntad de la empresa sino por mandato legal de la entidad reguladora de esa actividad.
Y muy a pesar de estar el demandante amparado en el fuero sindical, no tenía por qué la empresa pedir permiso al juez del trabajo para la no asignación de vuelos, por la potísima razón de que esa suspensión es de orden legal y no podía la empresa seguir asignando vuelos contraviniendo la ley, so pena de verse sometida las sanciones correspondientes [sic] lo que de contera implica poner es [sic] riesgo no solamente sus aeronaves sino también la seguridad de los usuarios del servicio aéreo.
Por esto es que no es de recibo el argumento de que la justa causa se está calificando a posteriori”. Las consideraciones así expuestas tanto por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de este distrito judicial permiten inferir que para aquella época -año 2004- los hechos que motivaron la presentación de la demanda por parte de ROBERTO BALLÉN BAUTISTA se contraían a que, por su condición de miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores le suspendieron las actividades de vuelo, desmejorándole así sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, después del pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 23 de septiembre de 2010, el actor promovió una nueva acción de restablecimiento contra Aerorepública S.A. en la que denunció que por pertenecer a la junta directiva del sindicato, no ha podido ejercer su profesión como aviador por la omisión de la empresa en efectuar las programaciones a que tiene derecho sin justa causa previamente calificada; como pretensiones de la demanda, solicitó, entre otras, que se condene a la demandada a restablecerle los derechos laborales mediante programación inmediata para realizar el entrenamiento necesario que le permita la habilitación de su licencia como aviador y cumplir sus funciones efectivas de vuelo.
Frente a este nuevo accionar del señor BALLÉN BAUTISTA, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de mayo de 2012, concluyó que frente a la actuación que conoció el Juzgado 4º homólogo de Bogotá, existe cosa juzgada; efecto para el cual argumentó que había identidad tanto de partes como de hechos y pretensiones. Así lo expuso el juzgado: “Como puede verse, y contrario a lo mencionado por el actor, en el proceso anterior ventilado en la ciudad de Bogotá, el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito, sí se pronunció de fondo respecto a la supuesta desmejora del actor por la falta de entrenamiento desde agosto de 2004, que es el mismo supuesto fáctico utilizado en esta oportunidad.
Lo que en resumen se dijo en aquellas instancias judiciales es que para ser piloto del equipo Boeing 737 se debe cumplir con unos procedimientos establecidos por la Aeronáutica Civil en su Reglamento (RAC) y fue el propio demandante quien se negó a cumplir con dicho procedimiento, lo que ha hecho imposible que su licencia sea revalidada y así poder ejercer su función de piloto, situación ajena a la empresa, quien no actuado arbitrariamente ni en desconocimiento del fuero sindical de dicho señor y que por ello no se requería de autorización judicial alguna.
Lo anterior significa que la cuestión debatida fue resuelta de fondo, lo que constituye cosa juzgada”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para efectos de confirmar la decisión que se viene de citar, en sentencia de 22 de agosto de 2012, concluyó: “ De la documentación que obra de folios 171 a 237 del expediente se infiere que los temas relativos a la desmejora de las condiciones de trabajo de Roberto Ballén Bautista y la petición de restablecimiento de los derechos de éste con la reprogramación del entrenamiento necesario para la habilitación de su licencia de aviador y el pago de salarios y prestaciones sociales, fueron debatidos por las partes en los procesos que se tramitaron en los Juzgados Cuarto y Diecinueve Laborales del Circuito de Bogotá. Estos despachos no accedieron a las pretensiones del actor, y sus decisiones fueron avaladas por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
“La diferencia entre los juicios referidos y el que hoy se examina, es sutil, y se limita de manera concreta a la fecha de la supuesta desmejora de los derechos. Pues en el primero se indica como tal el 21 de agosto de 2004; en el segundo, el 22 de febrero de 2005; y en éste, el 23 de septiembre de 2010, fecha de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la cual se precisó ‘…que no existieron causas aducidas por la empresa…’ para que se autorizara el despido y hubo persecución sindical”. -subrayas fuera de texto-.
La anterior reseña de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento constitucional, además de permitir analizar los fundamentos de derecho que esgrimieron las autoridades judiciales demandadas para declarar probada la excepción de cosa juzgada, facultan a la Sala para concluir que, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la demanda de tutela formulada por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA se contrae a postular un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez constitucional acoja como mejor y más elaborado su criterio de que las acciones de restablecimiento de sus condiciones de trabajo por él promovidas en los años 2004 y 2010, son sustancialmente distintas.
Frente a las razones de derecho que esgrimieron los jueces demandados para arribar a las determinaciones que deplora el actor, no encuentra esta Colegiatura reparo alguno, pues las mismas fueron adoptadas con la razonabilidad, independencia y sujeción exclusiva a la ley que les era exigida y en manera alguna se advierten arbitrarias, caprichosas ni constitutivas de vías de hecho, en tanto que en ellas se concluyó que, al margen de las fechas en que tuvo lugar el presunto desmejoramiento de las condiciones de trabajo, las partes, hechos y pretensiones guardan tal identidad que impedían efectuar una nueva valoración sobre el mismo asunto.
Lo anterior se ofrece como razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo.