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T-64574 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64574 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 2 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por PIEDAD DEL SOCORRO GÓMEZ MONTOYA, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “PIEDAD DEL SOCORRO GÓMEZ MONTOYA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con los derechos a “la asistencia como persona de la tercera edad” y “al pago oportuno de la pensión” que considera vulnerados por causa de la sentencia dictada por la corporación accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, Fabio de Jesús González Duque, quien falleció el 22 de abril de 2002; que dicha pensión actualmente la disfruta una hija extramatrimonial del causante; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que la corporación accionada confirmó la sentencia dictada por el juez de primer grado; que al evaluar en su momento la referida providencia, su abogado consideró que no resultaba pertinente interponer contra ella el recurso extraordinario de casación en atención a que era conocida la doctrina legal sobre “la necesaria convivencia de la supérstite reclamante con el fallecido, al momento de la muerte”, no obstante que en su caso el vínculo matrimonial se encontraba vigente, procreó 4 hijos con el causante, existía la obligación de sostenimiento vitalicia adquirida por su esposo al liquidarse la sociedad conyugal y siempre trabajó en el hogar criando a los hijos, razón por la cual nunca aprendió a trabajar en labores diferentes a las del hogar; que tuvo conocimiento de que en el presente año esta Sala de Casación Laboral modificó su jurisprudencia reconociendo “el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico matrimonial se encuentre indeleble”, como en su caso.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada tras estimar que la demanda no cumplía la condición de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que el fallo atacado data del 14 de diciembre de 2009 y la demanda se interpuso más de un año después. Igualmente, indicó el juez de primer grado que la tutela no tiene la capacidad de reemplazar los medios defensivos propios del proceso y en ese sentido la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo interpuso.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante para quien debe analizarse que para la fecha en que se produjo la sentencia cuestionada no se había generado el cambio jurisprudencial que ahora motiva la demanda, de tal manera que esa nueva posición judicial es la que debe considerarse como referente frente a la inmediatez y como razón básica para no haber acudido anteriormente en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La jurisprudencia al respecto ha definido que “…sólo cuando en las decisiones judiciales se configure un a ostensible deviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados” –Negrillas fuera del original- y la tarea de demostración del yerro ostensible resulta a cargo del demandante, pues lo decidido se presume jurídicamente acertado.

En el presente caso, la demanda, en lugar impulsar un proceso independiente, transcurre por los mismos asuntos legales y probatorios que rodearon el objeto del proceso ordinario, esto es, si la demandante tiene o no derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes. El asunto fue definido en su momento y a pesar de que para la demandante existe una nueva posición jurisprudencial que justifica su accionar constitucional, resulta que ese no es fundamento suficiente para derribar la firmeza de una providencia con fuerza de cosa juzgada, pues las calificaciones jurídicas nuevas que sobre un asunto surjan, como lo explica la doctrina, no alternan los requisitos de esta institución – igualdad de partes, causa y objeto- y no puede ser así, pues una propuesta en tal sentido simplemente lesionaría gravemente la seriedad de las decisiones jurisdiccionales.

Que existan nuevas posiciones jurídicas sobre determinadas materias, por sí solo no implica una vía de hecho respecto a casos del pasado resueltos con criterios superados y puede ser asumido como una situación connatural a la dinámica en que se desenvuelve el poder jurisdiccional. El anterior argumento, a más de la falta de inmediatez y el no agotamiento del recurso extraordinario de casación, son suficientes para confirmar el fallo impugnado y negar el recurso de amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.

Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas”. MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. 1 2