Micelio
T-64573 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64573 República de Colombia SOCIEDAD REDONDO BRITO S.C.S Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64573 República de Colombia SOCIEDAD REDONDO BRITO S.C.S Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad REDONDO BRITO S.C.S, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Laboral del Circuito de Maicao conoció del proceso laboral promovido por Bacilia Beatríz Cáceres Guerra, contra la sociedad REDONDO BRITO S.C.S, para que se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido que terminó sin justa causa.

Despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 absolvió a la demandada. 2. Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 17 de mayo último la revocó y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2008; por tanto, condenó a la empresa demandada al pago de varios emolumentos salariales. 3.

Mediante auto del 1º de agosto de 2012 el juez colegiado en mención negó el trámite del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, al no cumplirse con la cuantía exigida (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la sociedad REDONDO BRITO S.C.S, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, cataloga como una vía de hecho por defecto fáctico la providencia dictada en segunda instancia, porque se profirió una condena sin que existiera prueba alguna que permita inferir que la demandante laboró para la empresa en mención, y menos aún que el despido se produjo sin justa causa.

Con todo, estimó arbitraria la valoración de la prueba documental hecha por el juez colegiado. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, por tanto, emitir un nuevo fallo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado tras considerar: (i) no se acompañó copia de la decisión con la que se dice se lesionaron derechos fundamentales; (ii) las providencias judiciales están revestidas de los principios de legalidad y cosa juzgada, de manera que no es posible que se incurra en los defectos endilgados. 3.

La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en la incursión en una vía de hecho por defecto fáctico en razón a la falta de valoración de las pruebas. En términos generales, censuró la decisión del juez colegiado accionado catalogándola como carente de apoyo probatorio. Agregó “…la acción de tutela no es caprichosa y que por el contrario, la actuación procesal merece ser vista por el cuerpo colegiado de mayor jerarquía para que sea éste quien determine si se cometió o no la vía de hecho”, y que la falta de la providencia cuestionada puede ser subsanada solicitándola al Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. En el evento puesto a consideración la parte actora está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual se revocó la providencia del a quo, que condenó a la sociedad REDONDO BRITO S.C.S, a cancelar varias prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, auxilio de transporte), y al pago de una indemnización por haber despedido injustamente a la señora Bacilia Beatriz Cáceres Guerra. 3.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Cuando se trata de una decisión judicial, la acreditación de los vicios respectivos la asume la parte demandante y por ello le corresponde aportar los elementos de juicio necesarios para que sus argumentos sean atendidos, teniendo en cuenta que la discusión en todo caso es más jurídica que fáctica; por tanto, en este tipo de asuntos más que hechos lo que se debe demostrar es la verdad de proposiciones jurídico argumentativas y, en todo caso, de peso constitucional y no sólo de mera especulación. En ese sentido, es preciso recordar que en materia de tutela quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es el que padece el daño o la amenaza de afectación. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T- 1222 del 2005, señaló: “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” La carga probatoria se intensifica cuando se cuestionan providencias judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario.

Ahora bien, es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda; empero, es preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda. De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.

En ese orden, la demostración del vicio en el presente caso correspondía a la parte interesada, esto es, al apoderado judicial de la sociedad REDONDO BRITO S.C.S; era éste quien se obligaba por lo menos a aportar la providencia que señala como constitutiva de una vía de hecho. Pero como no lo hizo al momento de proponer la demanda, ni menos aún con la impugnación, no queda otra alternativa que confirmar la negativa declarada por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia Tutela 50881 del 19 de octubre de 2010. � Sentencia T-835 de 2000 8 9