Micelio
T-64572 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.572 LUZMILA GUARNIZO de DE LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la accionante LUZMILA GUARNIZO de DE LEÓN, en relación el fallo proferido el 7 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere la actora que instauró proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular con el fin de que, entre otras pretensiones, “se aplicara indexación a la primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional” y consecuencialmente “se ordenara pagar la diferencia de las mesadas como producto de la reliquidación”; que el juzgado de conocimiento, en providencia del 17 de agosto de 2007, impuso como condena “INDEXAR la primera mesada pensional de jubilación (…) a partir del 9 de diciembre de 2002, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $418.466,21, según cuadro anexo”; que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y que el Tribunal accionado, en fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia; providencia frente a la cual esa misma parte formuló recurso de casación que, a su vez, fue concedido mediante auto de febrero 5 de 2009, pero, en sentencia de junio 19 de 2011, la Corte dispuso no casar la recurrida.

Agrega que en ese estado regresó el expediente al juzgado de conocimiento y que para el día 11 de enero de 2012, solicitó “corrección de la sentencia por error aritmético”, el cual hace consistir en que, “el juez al hacer la operación numérica cometió error y por eso el resultado de la operación resultó siendo para él la suma de $418.466,21 que correspondería a la primera mesada pensional indexada, cuando lo correcto al no haber cometido el error el resultado es la suma de $769.563.00”; petición que fue denegada a través de auto calendado el 24 de febrero siguiente, argumentando que “el monto de la cuantía de la indexación había sido motivo de estudio y abalado (sic) tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral”; que contra el auto anterior interpuso recurso de apelación y, al resolver el mismo, el Tribunal accionado “confirmó el auto apelado”.

En tales condiciones, señala que las autoridades acusadas han violado los derechos fundamentales al “debido proceso”, por cuanto “no se le ha dado aplicación efectiva al artículo 310 del C.P.C.”; “igualdad”, en virtud a que “a trabajadores del mismo Banco Popular en las mismas condiciones de la demandante, como es entre otros el caso de la señora CARMEN TERESA LARA DE ARAGÓN (…) se le reconoció indexación a la primera mesada pensional, haciendo la liquidación sin error”; así como que violan los derechos al “trabajo en condiciones dignas y justas; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, toda vez que “no es nada digno ni justo que se le niegue el derecho que su primera mesada pensional quede bien liquidada, la cual influye directamente en las mesadas futuras, que vienen siendo la única fuente de donde genera su ingreso”, además de haber interpretado erróneamente las sentencias de la Corte Constitucional que se citan como apoyo de la decisión censurada.

Solicita, en consecuencia, que “se realice la corrección aritmética de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2007” proferida por el juzgado accionado.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la tutela impetrada, con los siguientes planteamientos: (i) Las providencias son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, pues, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, decidieron no acceder a una pretensa solicitud de corrección de “error aritmético”, formulada por la parte demandante en el susodicho litigio, razonamientos por demás soportados en la sentencia que se había proferido en su momento, en las normas relacionadas con el tema debatido y en jurisprudencia aplicable al caso examinado, lo cual implica ausencia de arbitrariedad alguna, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

(ii) La acción de tutela no es el escenario apropiado para replantear asuntos de rango eminentemente legal, esto es, que ya han sido resueltos en las respectivas instancias. Además, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

(iii) En lo referente a la igualdad, no se aporta ningún sustento fáctico para ser valorado de cara al rigor de ese mismo derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a-quo sin manifestar las razones de disenso. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. De la revisión de las citadas decisiones se constata que se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos éstos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites o de los presuntos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, valga decir, no se encuentra demostrado; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Es preciso reiterar que en el presente asunto no puede esta Corporación hacer intromisión en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, ya que en ellas fueron expuestos los motivos por los cuales esas autoridades determinaron la no viabilidad de corregir la sentencia por “error aritmético” como lo pretendía la actora, toda vez que consideró que al determinar la fórmula correcta para indexar la mesada pensional de LUZMILA, conduciría a una reforma del fallo, por cuanto el juez de primera instancia tendría que incluir razones y argumentos distintos a los ya plasmados en la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc