TUTELA N° 64571 República de Colombia LUIS FELIPE ALMEIDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64571 República de Colombia LUIS FELIPE ALMEIDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LUIS FELIPE ALMEIDA ALMEIDA en contra del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda ordinaria laboral instaurada por LUIS FELIPE ALMEIDA ALMEIDA contra la Sociedad Telmo J. Díaz y Cía Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre las partes desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 5° de enero de 2005, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho lapso, indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción por omitir su afiliación al sistema de seguridad social integral durante el término que duró la relación laboral. 2.
El Juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones mediante decisión del 19 de octubre de 2010 al declarar probadas las excepciones propuestas; decisión que fue confirmada por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto, en proveído del 17 de agosto de 2012.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial alude a las decisiones reseñadas para colegir, seguidamente, que las instancias judiciales desconocieron que en el expediente se acreditó con suficiencia la existencia de un contrato de trabajo por más de 18 años, así como el despido injusto del que fue víctima LUIS FELIPE ALMEIDA. Con base en ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, para su restablecimiento pide se revoquen los fallos atacados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de octubre último la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el fallo del ad quem y no lo hizo. 3. El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, simplemente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte accionante está en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida, por cuanto afirma desconocieron las pruebas que acreditaban la existencia del contrato laboral celebrado entre las partes por más de 18 años.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, como en este específico evento, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Lo anterior se invoca, por cuanto el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor para controvertir la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues no interpuso recurso de casación con el propósito de debatir la valoración probatoria efectuada por las instancias que tilda de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
En síntesis, como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 7