CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64570 MARÍA NOEMI YEPES YEPES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64570 MARÍA NOEMI YEPES YEPES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EZEQUIEL AGUSTÍN QUICENO QUICENO quien actúa en calidad de agente oficioso de MARÍA NOEMI YEPES YEPES, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA NOEMI YEPES YEPES quien alegó ser la cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de TOBÍAS ARTURO MESA LOPERA, a través de apoderado instauró demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Públicas de Medellín para que, previos los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que después de vincular al tercero ad excludendum FLOR ALBA ESTRADA MONCADA -quien alegando ser la compañera permanente del causante se opuso a las pretensiones de la parte actora-, mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 resolvió acceder a las pretensiones elevadas por MARÍA NOEMI YEPES YEPES.
En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas de $37.779.200 y 57.047.968 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012, y a partir del 1° de marzo de esta última anualidad cancelarle la mesada pensional equivalente a $566.700 y 855.252, respectivamente, así como al pago de los intereses moratorios. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se le absolviera de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra. 4. Concedida la impugnación, el 11 de mayo de 2012 el Juez a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines legales pertinentes. 5.
Frente a la solicitud elevada para que se resolviera el recurso referenciado, la Magistrada Sustanciadora de la Corporación citada el 1° de octubre de 2012 le hizo saber a la demandante que “…la fijación de fecha para la audiencia de juzgamiento se hará en el turno de ingreso del expediente al despacho, conforme a los consagrado en el numeral 6° del artículo 37 del C.P.C., aplicable por remisión analógica”.
6. EZEQUIEL AGUSTÍN QUICENO QUICENO actuando en calidad de agente oficioso de MARÍA NOEMI YEPES YEPES, acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales, porque considera que no es admisible que a una “ anciana de 84 años y enferma se le someta…a un turno que podrá ser largo por el cúmulo de procesos que conoce el Honorable Tribunal…”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara “ a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, dar prelación al trámite del proceso ordinario laboral promovido en contra de Empresa Públicas de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín demandado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque si bien el asunto que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Públicas de esa ciudad ingresó al despacho el 24 de junio de 2012, también lo es que con anterioridad le habían sido asignados 481 expedientes.
Agregó que en los términos establecidos en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, los recursos serán resueltos en el orden de ingreso a ese despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el Juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera que su asunto sea decidido, máxime cuando no se acreditó la discriminación que dice aquejar a la parte actora frente a otros casos que están en idéntica situación. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, quien actúa en calidad de agente oficioso de la ciudadana MARÍA NOEMI YEPES YEPES recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por quien actúa en calidad de agente oficioso de la ciudadana MARÍA NOEMI YEPES YEPES se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín se pronuncie respecto al recurso de apelación en el proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Públicas de Medellín. 2.
Hecha la anterior aclaración, precisa la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque quien actúa en calidad de agente oficioso de MARÍA NOEMI YEPES YEPES, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresa Públicas de Medellín se viene adelantado bajo los postulados del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tanto así que en primera instancia se accedieron a sus pretensiones. 5.
A lo anterior se suma que frente a la solicitud elevada por el apoderado de MARÍA NOEMI YEPES YEPES para que se diera prelación al recurso de apelación interpuesto por el abogado que representa los intereses de las Empresas Públicas de Medellín, contra el fallo dictado por el Juez a quo, la Magistrada Sustanciadora de la Corporación Judicial accionada mediante auto de sustanciación dictado el 1° de octubre de 2012 le puso de presente que “la fijación de fecha para la audiencia de juzgamiento se hará en el turno de ingreso del expediente al despacho”. 6.
Proceder que considera la Sala lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la parte actora, máxime cuando éste se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los recursos serán resueltos en el orden de ingreso al despacho del funcionario judicial competente. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia quien actúa a nombre de MARÍA NOEMI YEPES YEPES, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que de acceder a las súplicas elevadas en la solicitud de amparo, sería desconocer la garantía fundamental a la igualdad que le asiste a las personas que se someten al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que, según el caso, se decidan los recursos oportunamente interpuestos. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, MARÍA NOEMI YEPES YEPES cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Alegó que MARÍA NOEMI YEPES YEPES es una persona de 84 años de edad y acreditó que padece de “nefropatía crónica” y “catarata bilateral”. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 13