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T-64569 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64569 A/. Raimundo Mendoza Arouni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64569 A/. Raimundo Mendoza Arouni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por RAIMUNDO MENDOZA AROUNI, quien adujo actuar en nombre propio y en su condición de apoderado de Arnaldo Ceballos Díaz Granados, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la seguridad social, a la vida, trabajo digno y justo y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala invalidará lo actuado en este asunto, porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del libelista. 2. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 2.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del precepto se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.2.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.

En el asunto objeto de examen, se tiene que el abogado Raimundo Mendoza Arouni al interior del proceso ordinario laboral actuó como apoderado judicial de Arnaldo Ceballos Díaz Granados, condición que de manera alguna lo habilita para la interposición de la acción constitucional para discrepar sobre el trámite dado dentro de dicha actuación, y menos cuando no se aportó el correspondiente mandato especial para adelantar este procedimiento. 3.1.

Aquí es importante tener presente que la única persona afectada con la decisión adoptada por el Tribunal demandado en el sentido de rechazar la petición de nulidad deprecada por su apoderado, no es otra que el demandante, luego es a él a quien le surge legitimidad para demandar la posible vulneración de sus derechos. Además, cabe agregar que la Sala de Casación Laboral al momento de admitir la demanda de tutela dispuso su vinculación sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia que deja entrever su desinterés en el trámite adelantado dentro del proceso laboral, o dicho de otra manera, no estimó alejada del ordenamiento jurídico dicha determinación, pues de lo contrario habría adoptado las medidas pertinentes para aminorar sus efectos, razones que en manera alguna habilitaban al togado para actuar a motu proprio. 3.2.

En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto de fecha 17 de octubre de 2012, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 17 de octubre de 2012 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa.

Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE